Concepto y caracteres del convenio arbitral

2.1. Concepto de convenio arbitral

Aunque la Ley vigente evita cuidadosamente hablar de “contrato de arbitraje” utilizando en exclusiva la expresión “convenio arbitral” resulta innegable el carácter contractual de dicho convenio.

El convenio arbitral constituye un acuerdo de voluntades de naturaleza contractual cuyo objeto radica en someter cuestiones litigiosas a la decisión de uno o varios árbitros.

2.2. Tipos de arbitraje

El arbitraje puede ser a elección de las partes, de Derecho o en equidad.

  • Se entiende por arbitraje de Derecho el que ha de ser resuelto y fundamentado atendiendo al conjunto de normas jurídicas aplicables al caso debatido. Los árbitros han de ser especialistas en Derecho, pues la decisión arbitral ha de ser motivada. La vigente ley establece que “cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a Derecho, los árbitros habrán de ser Abogados en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario”.
  • En el arbitraje en equidad los árbitros actuarán “según su saber y entender” resolviendo la cuestión litigiosa atendiendo a la justicia material del caso concreto planteado sin necesidad de fundamentar su decisión en norma jurídica alguna. “En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de Derecho, los árbitros resolverán en equidad”. Por consiguiente, en caso de duda, primará el arbitraje en equidad.

2.3. Forma de celebración

La LA-1953 establecía que el contrato de compromiso debía formalizarse imperativamente mediante escritura pública.

La LA-1988 dulcificó las reglas de forma e introdujo como novedades el principio de libertad formal en el convenio arbitral, así como la consagración legislativa del principio de separabilidad del convenio arbitral accesorio de un negocio jurídico principal.

El art. 6 LA-1988 establecía: “el convenio arbitral deberá formalizarse por escrito y podrá concertarse como cláusula incorporada a un contrato principal o por acuerdo independiente del mismo”.

En términos parecidos, el art. 9 LA-2003 dispone que “el convenio arbitral […] podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente…”. Por consiguiente, basta la constancia por escrito de la voluntad de las partes de someter una cuestión determinada al procedimiento arbitral, siendo indiferente a efectos de su validez, que el pacto arbitral se haya instrumentado en documento privado o en escritura pública.

La suavización de requisitos en la LA-1988 se manifestaba también en que “Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no sólo cuando esté consignado en un único documento suscrito por las partes, sino también cuando resulte de intercambio de cartas, o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje”.

Esta suavización ha sido continuada e incrementada por la LA-2003 que ya no sólo alude a los faxes, sino que menciona otros soportes y medios telemáticos.

2.4. Contenido

El contenido necesario del convenio se limita estrictamente a los siguientes extremos:

  1. Voluntad inequívoca de las partes de someterse al arbitraje.
  2. Determinación de la “relación jurídica” de la que resulten cuestiones litigiosas a resolver.

Existiendo tales elementos, las partes han de entenderse sujetas al arbitraje, aunque no existan en el convenio normas ad hoc para la designación de los árbitros o reglas relativas al procedimiento arbitral, pues en su defecto, podrán completarse en cualquier momento, mediante la aplicación de las reglas dispositivas establecidas al respecto en la LA-2003 (arts. 15, 24 y ss).

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