Cómo calificar e integrar el contrato

6. La calificación del contrato

No es infrecuente que los contratantes yerren en el momento de la celebración del contrato, confundiéndose de nombre (depósito por comodato) o previendo cláusulas que entienden erróneamente como legalmente imperativas (prórroga legal en el arrendamiento de un aparcamiento). Surgido el litigio, dichos yerros se pondrán de manifiesto en el momento interpretativo, cuyo resultado primero y fundamental debe ser la calificación del contrato, esto es, identificar el esquema contractual (típico o atípico) celebrado, para determinar el régimen legal imperativo o, cuando menos, las normas supletorias de dicho contrato.

El nomen iuris o denominación dada por las partes al contrato no les vincula ni siquiera a ellas. Y menos al Juez, quien habrá de deducir el contenido contractual de su clausulado y no de la errónea calificación de los contratantes (STS 29/06/1984).

Según el Tribunal Supremo, “los contratos se revelan no por la nominación que se les dé, sino por la que corresponde a las cláusulas que se establezcan”. O como diría J. Beltrán de Heredia, “los contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes” (STS 30/9/1985).

7. La integración del contrato

7.1. Alcance y significado del art. 1258 CC

Generalmente, la interpretación y la calificación del contrato son operaciones lógicas cuyo resultado ofrece consecuencias positivas en relación con el contenido del contrato, esto es, con la precisa determinación de los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo, en otros casos, la determinación del exacto contenido del contrato y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo no habrían de derivarse sólo de la actividad interpretativa y clasificadora de forma exclusiva sino que sería necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo. A dicha operación se la conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado pueden suponer la agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión; la sustitución de determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas por el ordenamiento o, finalmente, la declaración de nulidad de algunas cláusulas contractuales.

La integración del contrato se encuentra contemplada en el art. 1258 CC. Dicho precepto, tras identificar el momento de perfección de los contratos con el mero consentimiento, establece que éstos “… obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

El sentido normativo del art. 1258 es delimitar la autonomía contractual impidiendo que sean desconocidos los efectos contractuales impuestos por las más elementales reglas del tráfico jurídico.

7.2. Los medios de integración

El art. 1258 señala como tales la buena fe, el uso y la ley. Sin embargo, el escalonamiento jurídico de tales medios de integración debe ser el contrario: la ley imperativa, en su defecto, dispositiva, los usos normativos y la buena fe.

A) La ley

La norma imperativa aplicable a un supuesto contractual determinado conformará e integrará el régimen del mismo con primacía incluso sobre el acuerdo o clausulado contractual.

Las normas dispositivas, en cuanto son disponibles por las partes, sólo integrarán el contrato cuando completen un elemento natural del mismo que no haya sido contemplado o regulado de forma diversa a la legalmente prevista.

B) Los usos normativos

Los usos a que se refiere el art. 1258 y la segunda parte del art. 1287, tienen carácter normativo y, por tanto, integran el acuerdo contractual en cuanto costumbre. En caso de ser conocidos y no queridos por las partes pueden ser excluidos del acuerdo contractual.

C) La buena fe

El último medio integrador del contrato, la buena fe, es simultáneamente un PGD, hoy legalmente formulado (art. 7).

La referencia a la buena fe del art. 1258 no puede ser entendida desde una perspectiva subjetiva, sino como un criterio ordenador de las relaciones contractuales, que se superpone al propio comportamiento de las partes y configura el contenido o los efectos del contrato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto.

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