Tipos de títulos-valores según el modo de designación del titular

En función del modo en que se designe al titular del derecho y, en consecuencia, de las reglas a las que se someta su transmisión, los títulos-valores podrán ser nominativos, al portador o a la orden.

A. Los títulos nominativos

Los títulos nominativos o títulos directos son aquellos en que se designa expresamente a una persona determinada como titular del derecho, la cual será en principio, la única legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación que incorporan. Se trata del primer tipo de título-valor que surge históricamente ya que solo con posterioridad se generan las otras clases de títulos por medio de la incorporación al documento de las cláusulas «al portador» y «a la orden».

En los títulos nominativos, además de exigirse la posesión del documento para poder ejercer el derecho que incorporan -como en todo título-valor-, es necesario que la identidad del tenedor que pretende ejercitar el derecho coincida con la de la persona designada directamente en el documento, debiendo acreditar que se trata de dicha persona o que actúa en nombre de ésta.

Cuando los títulos nominativos estén emitidos en serie (acciones u obligaciones de sociedades, cédulas hipotecarias, etc.), la existencia de un libro-registro de sus titulares en poder del emitente exige que sea necesaria la inscripción previa del titular del documento en el libro antes de que pueda ejercitar sus derechos. De este modo, sólo estarán legitimados para ejercitar los derechos aquellos que aparezcan inscritos en el libro-registro, teniéndose que hacer constar en él las transferencias sucesivas del título (así lo exige, por ej., el art. 116 LSC por lo que respecta a la transmisión de las acciones y participaciones de las sociedades de capital).

Los títulos nominativos son los que presentan una mayor complejidad para su cesión y transmisión.

Así, junto a la entrega del título y la designación en el mismo del cesionario, es necesario, además, la notificación de la cesión al deudor o a la entidad emisora si no se trata de títulos de pago. A falta de normas específicas para el tipo de título en particular resulta de aplicación el art. 347 CCom, el cual requiere la puesta en conocimiento de la transmisión al deudor para «los créditos mercantiles no endosables ni al portador»; a partir de tal comunicación, el deudor sólo realizará un pago legítimo -por tanto, liberatorio- cuando lo haga a este cesionario que le ha sido notificado, sin que se pueda reputar tal el pago a cualquier otra persona. Como se aprecia, para que se pueda operar la transmisión de los títulos nominativos es necesario comunicar previamente la transmisión al deudor, lo cual servirá, además, en los títulos emitidos en serie para que se practique la correspondiente y necesaria modificación de datos en el libro-registro.

Pese a este requisito de la comunicación, la jurisprudencia y la legislación más reciente en la materia, han ido admitiendo progresivamente la transmisibilidad por endoso de los títulos nominativos. Así, para los documentos cambiarios, el art. 14 LCCh permite que las letras y pagarés a favor de persona determina puedan ser transmitidas por endoso, salvo prohibición expresa mediante la introducción de la cláusula «no a la orden»; en similar sentido, el art. 120 LCCh para los cheques. Por su parte, por lo que se refiere a las acciones de las sociedades anónimas, el art. 120 LSC permite que las acciones nominativas puedan ser transmitidas mediante endoso. En ambos casos se puede entender que la mera exhibición del título conteniendo la cláusula del endoso implica una notificación efectiva al deudor del cambio de titularidad.

Cuando se pretenda la constitución de derechos reales sobre el título (prenda o usufructo) y no ya su transmisión, serán igualmente necesarias la entrega del documento y la notificación al deudor o a la entidad emisora de tal transmisión. En este sentido se pronuncia para la constitución de derechos reales sobre las acciones el art. 116 LSC.

B. Títulos al portador. Concepto, clases y régimen jurídico

A diferencia de los títulos nominativos, los títulos al portador no designan a ninguna persona como titular del derecho que contienen, de modo que el portador del documento estará legitimado para ejercitar el derecho que se documenta. Ello se produce mediante la inserción en el título de una cláusula «al portador» por la que se expresa este carácter; cláusula que, además, no es siempre necesaria, pues en aquellos casos en que la ley no exija imperativamente que el documento se deba emitir con carácter nominativo o a la orden, se presume su carácter al portador cuando en el título no se indique de modo expreso la persona de su titular. La plena incorporación del derecho al documento y la supresión de formalidades en su transmisión fomentaron la difusión de este tipo de títulos, pues son especialmente aptos para la movilización del crédito y el ahorro, permitiendo el desarrollo comercial de las empresas y, al mismo tiempo, el empleo del crédito por parte del propio Estado.

La disciplina de estos títulos contenida en el CCom (arts. 544 y ss.) es limitada e incompleta, centrándose su estudio en los supuestos de amortización en caso de robo, hurto o extravío, así como en el procedimiento para la obtención de un duplicado. Estos títulos pueden incorporar cualquier tipo de derecho patrimonial que se pueda materializar en un título-valor, por tanto, podrán emitirse al portador tanto los títulos de pago, como los de participación o los de tradición. A excepción de la letra de cambio, el pagaré, la carta-orden de crédito y las acciones de ciertas sociedades, los demás títulos de crédito pueden ser emitidos al portador.

Los títulos al portador legitiman al poseedor del título al ejercicio del derecho que incorporan por el simple hecho de tener el documento conforme a Derecho. De este modo, el acreedor deberá realizar la prestación incorporada al título a favor de aquel sujeto que presente el documento, sin poder exigir prueba de su titularidad regular. Al mismo tiempo, quedará liberado si cumple de buena fe -es decir, ignorando la ilegitimidad de la posesión- frente al que le presente el documento, con independencia de la regularidad real o no de la posesión. Similar conclusión ha de mantenerse en el caso del pago a un tenedor incapaz: en este supuesto, el deudor de la prestación cumple legítimamente realizando el contenido de ésta a favor de quien presente el documento, sin estar obligado a comprobar las circunstancias personales del mismo, siempre que obre de buena fe.

Tanto el CCom (art. 544) como la LEC (art. 517) reconocen fuerza ejecutiva tanto a los títulos al portador que representen obligaciones de pago (en dinero o especie) como a los cupones que los representen -en el caso que éstos existan-. De este modo, la normativa procesal reconoce que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, incluyendo entre tales los títulos al portador « que representen obligaciones vencidas y a los cupones también vencidos de dichos títulos» (art. 517.6 LEC).

Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento (art. 545 CCom), al igual que ocurre con las cosas muebles, por lo que su régimen de circulación es el más sencillo dentro de los títulos-valores. Esta simplificación se construye sobre la base constatada por la jurisprudencia de que la tradición implica una presunción iuris tantum de que el tenedor del efecto es legítimo poseedor del mismo (SSTS de 11 de octubre de 1975 y de 17 de noviembre de 2008). Sin embargo, la facilidad de su transmisión no debe romper la regla general de la transmisión de la propiedad en el derecho español.

Así, el sistema español requiere la concurrencia de un título y un modo para que se pueda adquirir la propiedad, por lo que la entrega del documento deberá suceder a un acto o contrato traslativo del dominio. Esta tradición, igualmente, podrá hacerse con fines traslativos o, simplemente, con fines limitados a la creación de un derecho real, una garantía o un contrato de custodia sobre el mismo (usufructo, uso, prenda, depósito…).

En un intento de dotar el sistema de algo más de seguridad en la transmisión del título, el art. 546 CCom reconoce que «el tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente», de modo que disponga de algún medio para verificar la autenticidad del documento.

Finalmente, el art. 545 CCom hace referencia a la irreivindicabilidad del título adquirido por un tercero de buena fe, de modo que se hace inatacable su posición de frente al propietario ilegítimamente desposeído (STS Sala 1 a de 21 de febrero de 1986). Para evitar estos efectos, el propietario de títulos al portador robados o extraviados podrá promover los procedimientos contenidos en los arts. 547 a 566 para impedir que el detentador pueda negociar el título con intervención notarial, lo que lo haría irreivindicable; así como para evitar que se paguen a tercera persona los dividendos, los intereses o el capital del título, y para conseguir la expedición de un duplicado.

C. Títulos a la orden

A medio camino entre los títulos nominativos y los títulos al portador se encuentran los títulos a la orden. Se asemejan a los títulos nominativos en tanto que en ellos aparece indicado el sujeto titular del derecho; pero, en cambio, la obligación documental se deberá cumplir a la orden del primer tomador del documento o, en caso de posteriores transmisiones del título, a la orden de quien se designe como último adquirente y tenedor legítimo. Se trata, por tanto de títulos que están destinados a circular en el tráfico mercantil.

Con la incorporación de la cláusula «a la orden» se refleja que se trata de títulos que están destinados a salir del ámbito de poder del primer tomador para circular en el tráfico hacia otra persona que exigirá el pago. Al circular el título, cada nuevo adquirente puede disponer a su vez del mismo, indicando que se pague a la orden de otro. Se sucederán así una serie de endosos (transmisiones) del documento, estando legitimado el último adquirente o tenedor legítimo para el ejercicio del derecho autónomo que incorpora el documento. El caso paradigmático sobre el que se construye la teoría general del título a la orden es el de la letra de cambio; si bien, otros títulos como el cheque, el pagaré, el conocimiento de embarque, el resguardo de depósito, etc., pueden ser igualmente emitidos a la orden.

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