Tipos de títulos-valores según el derecho incorporado

Por su parte, según el contenido del derecho que incorporan -derecho de crédito pecuniario, un conjunto dispar de derechos, derecho a un bien material- podemos distinguir entre tres categorías de títulos, los títulos de pago, los títulos de participación y los títulos de tradición.

A. Títulos de pago o crédito

En los títulos de pago o crédito, también llamados de suma, se incorpora el derecho a exigir una determinada cantidad de dinero del deudor en el momento, lugar y moneda que se expresan en el documento. Dado su contenido pecuniario, se trata de los títulos más antiguos y también de los más difundidos, de modo tal que se emplean como paradigma de los títulos-valores. Los ejemplos más destacados de títulos de pago son el pagaré, el cheque y la letra de cambio. Se trata de documentos en los que se puede apreciar nítidamente la nota de la literalidad, dada la simplicidad de la prestación que incorporan. En algunos casos, el legítimo titular del derecho podrá ejercitar su contenido en cualquier momento desde la emisión (como es el caso de todas las clases de cheques y en los pagarés y letras de cambio a la vista), mientras que en otros supuestos se exige que medie un lapso de tiempo entre la emisión y el vencimiento (pagaré y letra de cambio no a la vista).

B. Títulos de participación

Los títulos de participación, por su parte, en lugar de incorporar el derecho concreto a una prestación (pecuniaria o no), incorporan un conjunto de derechos de diversa naturaleza, tengan contenido económico (derecho al dividendo, a la cuota de liquidación), de carácter político (derecho de voto, a la impugnación de acuerdos, a la designación separada de administradores), e incluso de carácter mixto (derecho de suscripción preferente). Como se deduce, los ejemplos más claros de este tipo de títulos son las acciones, incorporándose en los títulos de participación el derecho a participar en el funcionamiento de la sociedad que las emitió; si bien, como se hace patente, gran parte de las sociedades de capital han abandonado este sistema tradicional de representar las acciones mediante títulos, pasando al sistema de anotaciones en cuenta.

C. Los llamados títulos de tradición. Su régimen en el Derecho español

Los títulos de tradición o títulos representativos de mercancías son aquellos que incorporan el derecho a obtener la restitución de los bienes materiales -propiamente mercancías- en ellos indicados en el momento y lugar también determinados en el tenor del documento. Se trata de un tipo de título- valor cuya simple tenencia produce los efectos inherentes a la posesión de las cosas que representan, de modo tal que las transmisiones y la suerte que reciba el título desplegarán sus efectos sobre las mercancías indicadas (cambio de titularidad, constitución de derechos reales…). Algunos ejemplos tradicionales de este tipo de títulos son el conocimiento de embarque, el talón de ferrocarril o los resguardos de depósito en almacenes generales.

En estos títulos, la incorporación de los elementos representados al documento es tal que sobre las mercancías se producirán los efectos reales que se proyecten sobre el título. En los ordenamientos como el español que emplean un sistema de transmisión de la propiedad que requiere la combinación del título y el modo (ex art. 609 CC), la transmisión del documento sirve como entrega de la cosa - modo- en el título representada. De esta forma, la titularidad del documento equivaldrá a la posesión de las mercancías, por lo que el propietario del título podrá disponer de éstas con la simple transmisión del título (lógicamente, cumpliendo para ello los requisitos formalmente exigidos para la transmisión según el tipo de documento). Los mismos efectos se producirán con los demás derechos reales que se puedan constituir sobre las mercancías representadas. Así, la entrega del documento en prenda servirá para poseer al acreedor pignoraticio de las mercancías que en el título se representan, equivaliendo al desplazamiento de la posesión que requiere la prenda ordinaria.

En los títulos de tradición se puede distinguir de este modo entre una posesión mediata y una posesión inmediata de las mercancías representadas. Así, la posesión inmediata la tendrá el sujeto que materialmente tiene las mercancías u objetos (sea para su depósito, custodia, transporte…), y que a cambio de su tenencia, emite el título a través del cual se compromete a devolverlas al sujeto que aparezca legítimamente titular del documento en el momento y lugar determinados; por su parte, la posesión mediata corresponde a quien ostente legítimamente el título que representa las mercancías, y que será la persona que esté legitimada para exigir su restitución al emisor del título en las condiciones especificadas en el documento. A través de estos títulos se vincula la titularidad del documento con la posesión de los bienes, de modo tal que el que legítimamente detente el título se le presume poseedor de los bienes que en él se representan, pudiendo, en consecuencia, operar sobre los bienes representados mediante la utilización del título en el que se incorpora el derecho a la restitución.

Tradicionalmente, se ha considerado que integran esta categoría tres documentos bien conocidos en el tráfico: el resguardo expedido por los almacenes generales de depósito y entidades asimiladas, la carta de porte del transportista por vía terrestre y el conocimiento de embarque expedido por el transportista marítimo o aéreo (aunque, como es sabido, en la navegación aérea suele también hablarse de carta de porte). Además, con la adhesión de España al Protocolo adicional al Convenio CMR de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, se moderniza el documento de la carta de porte, reconociéndose la posibilidad de expedirla en formato electrónico, así también véase el art. 15 de la Ley sobre Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías; igualmente, como se ha considerado, las Reglas de Rotterdam contemplan la opción de expedir los documentos de transporte de forma electrónica para el transporte internacional total o parcialmente marítimo.

Como observa, la función económica que normalmente desempeñan estos títulos-valores es la de representar documentalmente unas mercancías que se encuentran fuera de la posesión inmediata de su titular, al encontrarse en situaciones de depósito o de transporte. Como elementos integrantes de los contratos de depósito y transporte, su estudio pormenorizado ha de quedar aplazado a las lecciones correspondientes. No obstante, merecen ahora ser destacadas algunas notas de estos documentos de tradición en tanto que títulos-valores. Por lo que respecta a los resguardos de las compañías de almacenes generales de depósito, según el art. 195 CCom, « el poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías », de este modo, lleva a cabo el CCom su peculiar reconocimiento como títulos auténticamente representativos de las mercancías. Esta normativa se integra con la regulación de la circulación y la constitución de garantías sobre los derechos que se contiene en los arts. 194 y 196. El régimen se completa con la disciplina de la prenda agrícola (RD-l de 22 de septiembre de 1917, aún en vigor), cuyo art. 16 considera que la prenda o cesión de los resguardos emitidos puedan servir para su transmisión o la constitución del derecho real.

Más diluida se presenta, en cambio, la configuración del conocimiento de embarque o de la carta de porte como títulos de tradición. El tratamiento recibido por la jurisprudencia es dispar. Así, se puede señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1995, que califica el conocimiento de embarque como «título de crédito y también como título de tradición». En cambio, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2002, indica que el conocimiento de embarque no atribuye por sí mismo la propiedad de lo transportado al cargador, incorporando simplemente el derecho de crédito a la retirada de las mercancías en su destino, operando en el tráfico como título de tradición.

Un ejemplo más de su carácter de títulos de tradición es el contenido del art. 276 CCom, donde al regularse el privilegio del comisionista establece en su último párrafo que para que el comisionista pueda ejercitar su derecho de preferencia sobre las mercancías es necesario que los efectos estén en poder del comisionista o bien «que se haya verificado la expedición consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón o carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo». En este inciso se aprecia una equiparación total entre la posesión de las mercancías y la del título de tradición (carta de porte o conocimiento de embarque).

Sin embargo la actual Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, que dedica los arts. 10 a 16 a la regulación de la carta de porte, ha terminado con la consideración de la misma como título valor de tradición. Dicha norma, además de regular el contenido mínimo de la carta de porte (art. 10) nos indica que ésta no es necesaria (art. 10.1) por lo que puede haber un contrato de transporte sin que se llegue a emitir (ese dato por sí mismo no nos dice más que el contrato de transporte no es formal).

Cuando cualquiera de las partes así lo exija se emitirá la carta de porte. Se hará en triplicado ejemplar: un ejemplar para el cargador, un segundo que viajará con las mercaderías y el tercero que quedará en poder del porteador (art. 11.3). Si nos encontrásemos ante un título-valor de tradición, la transmisión de la carta de porte conllevaría la transmisión de las mercaderías transportadas, y su posesión sería inexcusable para exigir la entrega de las mismas. Bajo el imperio de la Ley sobre el Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (art. 12) el destinatario no tendrá que exhibir ni poseer ejemplar alguno de dicha carta, pudiendo exigir, eso sí, el destinatario que el porteador le entregue el segundo ejemplar, y éste último, que el destinatario le firme el recibí en el tercer ejemplar (o documento separado).

El texto de la Ley de Navegación Marítima diluye aún más la diferencia entre títulos de tradición y títulos de crédito, al determinar que la circulación por endoso del conocimiento de embarque se regirá por las normas aplicables a los títulos cambiarios, en la medida que sea compatible con la naturaleza del conocimiento.

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