Diferencias entre la letra de cambio y el pagaré

Aunque en la actualidad el pagaré se ha impuesto en el tráfico comercial, la letra de cambio comparte con él buena parte de su régimen jurídico -o, quizá, debiera hacerse la afirmación en modo inverso, pues el régimen que disciplina sustantivamente la Ley Cambiaria es el de la letra, resultando de aplicación también al pagaré por remisión-. Algunas reglas de su funcionamiento son estrictamente idénticas (endosos, avales, juicio cambiario…), derivando sus principales diferencias de tratamiento jurídico de la diferente estructura de ambos títulos, al ser la letra una orden de pago y el pagaré una promesa.

La premisa de la aceptación de la letra por el librado para que éste asuma obligación cambiaria es la principal diferencia existente entre la letra y el pagaré, que analizaremos en profundidad en el epígrafe siguiente. Así, tal providencia no aparece en el pagaré, puesto que éste implica una promesa de pago de la misma persona que lo emite, pago que asume por el mero hecho de su emisión: dado que la firma del firmante -valga la redundancia- es requisito esencial del pagaré, éste ha asumido por esa misma firma el deber de pago (promesa de pago).

En cambio, en la letra, el sujeto que emite el documento es distinto del que ha de pagar, librado, por lo que éste deberá aceptar expresamente la obligación.

Las demás diferencias tienen menor relevancia y se derivan directamente de esta divergencia orden de pago/promesa de pago. Consideraremos algunas de las más relevantes:

  1. Con el endoso de la letra de cambio, el endosante garantiza la aceptación y el pago, salvo cláusula en contrario (art. 18 LCCh), en cambio, en el pagaré, los endosantes sólo pueden adquirir el compromiso por el pago, al no existir la aceptación.
  2. En el caso de que no se indique en el aval el sujeto al que se avala, en la letra de cambio se considerará que el aval se realiza al librado aceptante y, en defecto de éste, al librador (art. 36.IV LCCh). En el pagaré, el defecto era a favor del firmante siempre (art. 96 LCCh).
  3. En la letra de cambio, el vencimiento a un plazo desde la vista se determinará desde la fecha de aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente (art. 40 LCCh). Por su parte, en el pagaré librado con vencimiento a un plazo desde la vista, tal trámite se cumple insertando en el documento la indicación «visto» o equivalente (art. 97.II LCCh).
  4. La letra de cambio puede ser girada contra dos o más librados, sometiéndose al régimen del art. 44 LCCh.
  5. Cesión de la provisión. El art. 69 LCCh regula el supuesto de cesión de la provisión, consistente en que a través de ella el librador cede al tomador de la letra también los derechos que corresponderían a éste respecto del librado sobre la base de la relación causal que une a ambos. Esta cesión de la provisión se rige por las normas de la cesión ordinaria de créditos y legitima al cesionario a ejercitar las acciones causales que tendría el cedente, quien se verá sometido, consecuentemente, a las excepciones que el librado podía interponer frente al librador sobre la base de la relación causal.
  6. Se admite la posibilidad de librar letras de cambio en pluralidad de ejemplares, según el régimen de los arts. 79 a 81 LCCh.
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