Requisitos para ejercer como mediador

La figura del mediador

En términos generales, podemos definir al mediador o mediadora como esa figura intermediaria entre las partes en conflicto, cuya misión en dicho proceso consiste en actuar como hilo conductor, facilitando el surgimiento de alternativas y propuestas de las partes implicadas para solucionar el conflicto, así como gestionar los posibles obstáculos que se encuentren durante el proceso.

Más coloquialmente, usando ejemplos clásicos del día a día, puede servirnos como ejemplo gráfico comparar la función del mediador con la de un taxista, pues recoge a las partes en los diferentes puntos en los que se encuentran para, tras realizar el viaje, dejarlos en posiciones diferentes a aquellas en que se encontraban al principio.

Requisitos para ejercer como mediador

Aunque ya hemos hecho referencias anteriormente a algunas de las características más comúnmente requeridas a los mediadores (confidencialidad, neutralidad, imparcialidad…) consideramos necesario introducir una pequeña matización para tratar esta cuestión desde dos ángulos diferentes; hablaríamos así de unos requisitos legales o académicos, y de otra serie de requisitos o características de carácter más personal.

Requisitos legales/académicos de los mediadores

Existen diversas titulaciones y diferentes maneras de conseguir un título académico que nos habilite como mediadores, como profesionales de las distintas áreas formados específicamente para actuar como intermediarios en la resolución de conflictos de diversa naturaleza. Prácticamente en todas las CCAA se le exige al mediador una formación específica, e inscripción el Registro de Mediadores. Titulaciones universitarias de grado superior o medio, psicólogos, abogados, trabajadores y educadores sociales son comunes a todas las CC.AA., algunas amplían a graduados sociales (Valencia) Psicopedagogos y pedagogos (Castilla-León y Baleares). Castilla la Mancha incluye a las administraciones públicas y entidades públicas y privadas. (VER ANEXO)

Requisitos personales

Se trata este de un punto nada unánime en cuanto a las opiniones que al respecto tienen los diferentes profesionales y estudiosos de la mediación. Pues existe una gran controversia en cuanto a la cuestión planteada a cerca de si cualquier persona, para ejercer como mediador… ¿tiene que contar necesariamente con unas características/habilidades personales concretas? O ¿cualquier persona que quiera formarse como mediador estaría en condiciones de poder adquirir, mediante el aprendizaje, las habilidades sociales/personales necesarias para gestionar estos procesos de la mejor manera posible?

Sea como fuere, lo cierto es que para ser un mediador eficaz, se considera necesario entrenarse en una serie de habilidades que nos permitan poder gestionar con mayores garantías de éxito los procesos de mediación y la resolución de conflictos entre personas o grupos. (Las más conocidas formas de entrenamiento práctico en este campo son las sesiones de «role-playing»).

Dado el grandísimo abanico de posibilidades a que da pie el planteamiento de este punto, trataremos de sintetizar aquí algunas de las habilidades que consideramos más básicas en los mediadores:

  • Capacidad de gestionar la diversidad (de gestionar la complejidad).
  • Capacidad de tomar decisiones con escasa información (gestionar la incertidumbre).
  • Capacidad de convicción (habilidades en negociación y persuasión).
  • Capacidades de conseguir objetivos en ambientes de tensión, de rendir bajo presión (habilidad de mantener el equilibrio personal).
  • Capacidad de adoptar determinados roles de «liderazgo».
  • Capacidad para gestionar las situaciones de tensión/explosión emocional (cuando afloran emociones o sentimientos reprimidos en alguna de las partes, evitando que «enquisten» el proceso).

La cuestión de la emocionalidad en los conflictos, es un tema tan interesante como importante. Debemos tener en cuenta que cuando hay problemas entre dos o más personas, siempre hay sentimientos y emociones encontradas, empezando ya por las notables diferencias a la hora de percibir la situación tal y como es en realidad.

La extensa gama de emociones y sentimientos de diferente índole que pueden sucederse en el ser humano pueden resumirse, en el ámbito del conflicto social, en una sola palabra: hostilidad (preeminencia de los factores de hostilidad).

La activación emocional es, sin duda, uno de los elementos que más dificulta un tratamiento racional del conflicto, entre otras cosas porque, cuando la implicación emocional es muy fuerte, se corren altos riesgos de que se distorsione el enfoque de la situación y de que el pensamiento pierda su lógica racional transformándose así en un pensamiento desiderativo (poniendo énfasis en intereses personales que no se corresponden en absoluto con la realidad de los hechos).

Buena parte de los elementos psicológicos que acompañan al escalamiento del conflicto tienen precisamente aquí su fuente.

Estaríamos hablando de:

  • Estados cognitivos: percepción de antagonismo.
  • Conductas verbales y no verbales: agresión.

Todos estos aspectos conforman un proceso de etiquetamiento que, finalmente, se expresa de forma visible mediante conductas verbales y no verbales, comúnmente agresivas. Podría decirse que la inmersión en el conflicto propicia y «justifica socialmente» la agresión.

El mediador es un constructor de confianzas (ya desde el primer momento), y sus mensajes no verbales son también muy importantes.

Derechos y obligaciones. Responsabilidad del mediador

La responsabilidad del mediador estriba en gestionar con seguridad, con eficacia y con probabilidades de éxito (entendido este como acuerdo) la situación que se encuentre.

El art. 14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (SP/LEG/9662) dice:

La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a esta contra los mediadores. La responsabilidad de la institución de mediación derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben.

Dada la existencia de un encargo que se debe aceptar, consideramos que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual, que liga al mediador persona natural o institucional con las partes.

Es lógico que como actividad profesional el mediador tenga responsabilidades, pero, ¿se limita a los daños y perjuicios que causaren?

Cuando el mediador se compromete a cumplir el encargo aceptado, es decir, a facilitar la apertura de nuevas vías de diálogo para que a las partes lleguen a un acuerdo, tiene la responsabilidad de informar de varios asuntos:

  • De cómo se va a desarrollar el procedimiento y de sus fases.
  • De qué se puede esperar de aquel, siempre con prudencia, pues, aun conociendo los efectos beneficiosos que despliegan los procesos de mediación, no se puede garantizar obtener resultados en uno u otro sentido.
  • De las condiciones en las que va desenvolverse, estableciendo unas normas de comportamiento o la posibilidad de requerir entrevistas individuales (caucus).
  • Del coste de los honorarios, que no deben vincularse a la obtención o no de un resultado.

En referencia al procedimiento de mediación y para mantener el naturaleza del proceso, el mediador también tiene responsabilidades con respecto al cumplimiento de los principios generales de la mediación.

Con respecto a la neutralidad, no debe iniciar la mediación, o debe abandonarla, cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad y, ligado con lo anterior, deberá comunicar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o generar un conflicto de intereses por tener un vínculo directo o indirecto, personal o profesional.

En relación con la voluntariedad y la igualdad, el mediador se compromete a no forzar la consecución de acuerdos y a velar porque estos se tomen de manera voluntaria, consensuada y, si fuere preciso para facilitar el cumplimiento de los mismos, asesorada. También pondrá especial cuidado para evitar el uso de la coacción, los insultos y las presiones que pueden darse dentro del procedimiento, procurando, además, que las partes se integren de manera paritaria dentro del proceso.

A propósito de la confidencialidad, está obligado a mantener el secreto profesional y comunicará este aspecto a las partes para impedir un uso del contenido del procedimiento de mediación, por ejemplo en la vía judicial. Esta confidencialidad se extenderá a los temas tratados durante las reuniones privadas, que solo podrán compartirse con la otra parte bajo consentimiento expreso.

¿Desde cuándo pueden ser exigibles las responsabilidades? En relación con esta última pregunta, parece que no hay duda de que la reclamación será posible desde la aceptación del compromiso adquirido en el encargo de la mediación.

Además para facilitar la reparación de los posibles daños y perjuicios causados en relación con el mediador individual, aunque también se debería hacer extensible al institucional, según el art. 11.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, sobre la Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, se establece que es preceptivo suscribir un seguro o una garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de la actuación profesional de los mediadores.

Registro de mediadores y de instituciones de mediación

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación tiene carácter público e informativo y se constituye como una base de datos informatizada accesible gratuitamente a través del sitio web del Ministerio de Justicia, siendo su finalidad la de facilitar el acceso de los ciudadanos a este medio de solución de controversias a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación depende del Ministerio de Justicia y, frente a las resoluciones del encargado del Registro, podrá interponerse recurso de alzada ante el Subsecretario de Justicia.

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se estructura en tres secciones:

  • Sección Primera: inscripción de mediadores, personas físicas.
  • Sección Segunda: inscripción de mediadores concursales. Que a su vez pueden ser mediadores personas físicas y mediadores persona jurídicas.
  • Sección Tercera: Inscripción de instituciones de mediación. Solamente personas jurídicas.

Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.

La institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé la Ley.

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