Derecho paraprocesal. Mecanismos alternativos a la jurisdicción: mediación y arbitraje

Concepto, naturaleza y fundamento del arbitraje

El arbitraje es un método heterocompositivo para la solución de los litigios de naturaleza disponible, al que las partes previa y voluntariamente deciden someterse, mediante la suscripción por ellas, y con anterioridad al surgimiento del conflicto, de un convenio arbitral, y en el que uno o varios terceros ponen fin, de una manera definitiva e irrevocable, al litigio planteado mediante la aplicación del Derecho objetivo o conforme a su leal saber y entender.

El arbitraje se regula por la LA que ha derogado y sustituido a la Ley 36/1988 para acomodar el Arbitraje a la nueva LEC y a los Tratados Internacionales, fundamentalmente a la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL).

El fundamento del arbitraje hay que encontrarlo en el principio dispositivo: si las partes son dueñas de sus derechos subjetivos, también lo son de acudir o no a los Tribunales para obtener su defensa, pudiendo utilizar los “equivalentes jurisdiccionales”, como lo es el arbitraje.

Para que las partes puedan someter su litigio a los árbitros, es necesario que cumplan con estos 3 presupuestos:

  1. que el objeto litigioso sea de naturaleza disponible (art. 2.1 LA);
  2. que no se trate de un arbitraje excluido de la Ley 60/2003, tal y como acontece con los arbitrajes laborales (art. 1.4) o los de consumo, que se rigen por la Ley 26/1984, si bien la LA permanece siempre supletoria (art. 1.3);
  3. que las partes libremente suscriban por escrito un convenio arbitral en el que decidan someter un determinado conflicto o los que puedan surgir respecto a una determinada relación jurídica (art. 9 LA).

La mera suscripción de un convenio arbitral en el que las partes hayan decidido someter al conocimiento de los árbitros los conflictos que puedan surgir en torno a una determinada relación jurídica, ocasiona la exclusión de la jurisdicción del conocimiento de dicho conflicto (art. 11). Si alguna de las partes, con menosprecio de dicho convenio, acudiera a los tribunales para trasladarles ese conflicto, podrá la otra aducir la excepción de sumisión al arbitraje y, si éste hubiera sido ya suscitado, bien mediante demanda arbitral, bien a través del requerimiento previo en el que ha de instar la realización de los actos preparatorios del arbitraje, podrá aducir la excepción de pendiente compromiso, que se erige en la equivalente a la litispendencia procesal. Si, por ultimo, el arbitraje hubiera sido ya concluido, la excepción oponible será la de la cosa juzgada, pues los laudos arbitrales firmes gozan de los mismos efectos de cosa juzgada que las sentencias, erigiéndose igualmente en títulos de ejecución (arts. 517.2.2 LEC y 44 LA).

La mediación ha sido instaurada por obra de la LMACM. Esta mediación se puede suscitar tan solo en asuntos civiles y mercantiles. Al igual que el arbitraje, tiene un carácter voluntario. Exige la suscripción de un precontrato de mediación, que puede efectuarse como una cláusula adicional a un contrato principal, en virtud del cual ambas partes deciden someter un eventual conflicto a la mediación. Las partes son libres de acudir a la mediación institucional (Cámara de Comercio, Fundación Notarial, etc) o individual, quien habrá de reunir los requisitos de capacidad.

La solicitud de la mediación genera efectos típicos de la litispendencia, tales como la interrupción de los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones o la excepción de mediación pendiente, que impide a los tribunales conocer del litigio en tanto se dilucida la mediación.

La función del mediador consiste en aproximar las posiciones enfrentadas hasta obtener la avenencia. El acuerdo determinará las obligaciones a que se comprometen las partes. Dicho acuerdo pueden elevarlo a escritura pública, que es título ejecutivo y permite la apertura del “proceso ejecutivo”, el cual, pese a su denominación, es un proceso sumario que permite plantear determinadas excepciones. De dicho juicio entiende el tribunal del lugar de firma del acuerdo (art. 26), quien puede inadmitir la demanda si fuera contrario a Derecho (art. 28).

Aunque no se trate de una mediación, sino de un procedimiento extrajudicial de autocomposición, el art. 3.6 RD-Ley 1/2017 de 20 de enero, sobre cláusulas suelo en préstamos hipotecarios, establece que las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie (esto es, dentro del plazo de 3 meses en el que la entidad financiera y el consumidor debieran obtener un acuerdo). Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

Tratamiento procesal del arbitraje

Art. 11.1 LA: “el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria”.

Art. 10.2 LMACM: “El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria”.

El tratamiento de este obstáculo procesal es el propio de una auténtica excepción, que ha de plantearse como cuestión previa, dentro del plazo de los primeros 10 días del común de 20 para contestar (art. 404) o en los 5 días posteriores a la citación para la Vista del Juicio Verbal (arts. 64.1 y 443) y por el cauce de la declinatoria (art. 63.1 LEC). Si el Tribunal estimase la declinatoria, así lo declarará mediante Auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso (art. 65.2).

Si el demandado, no interpone, en dicho preclusivo plazo, la declinatoria se consumaría una sumisión tácita (art. 65.2 LEC) y el Juzgado, que carecía de competencia para conocer de una relación jurídica sometida a arbitraje, pasará a ostentarla, sin que pueda el demandado denunciar su incompetencia en un momento posterior, ni pueda tampoco el juez rehusar el conocimiento del asunto.

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