Contenido laboral de la Constitución Española

1.1. La supremacía de la Constitución Española y su no incompatibilidad con la primacía del Derecho de la Unión Europea

La Constitución Española (CE) es la fuente primera y por antonomasia respecto de todas las demás fuentes. Dichas fuentes son reconocidas por la CE y obviamente deben respetarla. Se trata de la supremacía de la CE como norma jerárquicamente superior y fuente de validez de las a ella subordinadas.

Incluso las leyes, que son expresión directa de la soberanía nacional, han de ajustarse a la CE. De ahí la existencia del TC y de ahí la existencia del recuso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad.

En la actualidad, el TC ha establecido que la primacía del Derecho de la UE no es incompatible con el principio de supremacía de la CE.

1.2. Algunas consecuencias de la supremacía de la CE. Recurso y cuestión de inconstitucionalidad

La CE, es la “norma suprema” del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.

Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico.

La CE autoafirnó su valor normativo de forna terminante estableciendo la derogación de cuantas disposiciones se opusieran a ella.

Los jueces y tribunales no han de aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la CE, a la ley o al principio de jerarquía nornativa.

Sin embargo, por tener el TC la competencia exclusiva de declarar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con aquel rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la CE, ha de plantear la cuestión ante el TC, sin que el órgano judicial pueda dejar de aplicar esa norma sin elevar la cuestión de inconstitucionalidad.

1.3. La CE establece reserva de Ley para la regulación de los derechos y libertades constitucionales y del Estatuto de los Trabajadores

La CE establece, de un lado, que los derechos fundamentales y libertades públicas han de regularse y desarrollarse por leyes orgánicas. Y, de otro, que los demás derechos y libertades reconocidos en el Capítulo 2 Título I CE han de regularse por ley ordinaria.

Tanto la LO como la ley ordinaria han de respetar el “contenido esencial” de los derechos y libertades regulados.

Adicionalmente, la CE establece que “la ley regulará un estatuto de los trabajadores”.

1.4. El contenido laboral de la Constitución Española: reseña

En el presente apartado se reseña, de forma esquemática, el contenido laboral de la CE sin más propósito que dar cuenta de lo que es un rico y relativamente amplio contenido. Se sigue, por lo demás, el propio orden de los preceptos constitucionales.

A) Estado social y democrático de Derecho

No puede extrañar que la CE tenga un alto y rico contenido laboral toda vez que la CE establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su OJ la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”

B) Unidad de la Nación española y autonomía de las nacionalidades y regiones

“La CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas” (art. 2 CE).

C) Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones de relevancia constitucional

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la CE y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Los sindicatos y las asociaciones empresariales son, así, organizaciones con “relevancia constitucional”, como ha destacado la jurisprudencia del TC, y, en consecuencia, son “organismos básicos del sistema político”, “instituciones esenciales del sistema español” y, en fin, “piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción” de los intereses de los trabajadores y de los empresarios.

D) La promoción de la igualdad real y efectiva

La CE establece que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

Este compromiso constitucional con la consecución de la igualdad real y efectiva ( y no meramente formal) tiene una gran importancia en las relaciones laborales habida cuenta su asimetría y la configuración del ordenamiento laboral como “compensador e igualador, al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales”.

Pero, una vez producida la contratación, sí existe igualdad de trato entre nacionales y extranjeros respecto de la titularidad y ejercicio de los derechos laborales.

E) Derecho a la igualdad y no discriminación y derechos fundamentales y libertades públicas

Los derechos a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) y los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1 Capítulo II Título I CE; arts. 15 a 29 CE) están protegidos por el recurso se amparo (art. 53.2 CE). Pero esta tutela “reforzada” no hace que estos derechos y libertades tengan mayor jerarquía que el resto de derechos constitucionales (Sección 2 Capítulo II Título I CE; arts. 30 a 38 CE). Como tampoco es cuestión de jerarquía que los de la Sección 1 tengan que regularse por la LO (art. 81.1 CE).

F) El resto de derechos constitucionales y los principios rectores de la política social económica

Se considera de interés el contenido íntegro de los arts. 35.1, 40.2, 41, 42, 43.1, 49 y 50 CE:

“Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo” (art. 35.1 CE).

“Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados” (art. 40.2 CE).

1.5. La distribución de competencias Estado-CCAA

El Estado tiene competencia “exclusiva” sobre la “legislación laboral”, correspondiendo a las CCAA la “ejecución” de dicha legislación, si han asumido dicha competencia ejecutiva en sus EEA, como así ha ocurrido.

La jurisprudencia constitucional ha interpretado ampliamente el concepto de legislación considerando que incluye las leyes y los reglamentos, especialmente los ejecutivos y de desarrollo de dichas leyes. Ahora bien, las CCAA, dentro de su competencia de ejecución de las leyes, tienen competencia para dictar reglamentos internos de organización de los servicios.

El concepto de legislación “laboral” ha sido interpretado de manera estricta por la jurisprudencia constitucional, como referido al trabajo por cuenta y dependencia ajena. Esta acepción literal ha permitido que las CCAA legislaran, por ejemplo, en materias como política de empleo.

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