Tema 13

Tema 13. Las medidas cautelares. Clases. Procedimiento de adopción de medidas cautelares. La tercería en caso de embargo.

Las medidas cautelares.

La LEC establece una regulación sistemática y unitaria de las características, presupuestos y requisitos, oposición, decisión, ejecución, sustitución, modificación o alzamiento, que, como se declara en la Exposición de Motivos, “se apoya en doctrina y jurisprudencia sólidas y de general aceptación”. A ella dedica el Título VI del Libro III (arts. 721-747), que constituye la ordenación general de las medidas cautelares.

El art. 726 LEC define las medidas cautelares como las actuaciones acordadas por el órgano judicial a solicitud del actor o demandado-reconviniente respecto de los bienes y derechos del demandado o actor reconvenido, “exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente”, así como las “órdenes y prohibiciones” que, como tales medidas cautelares, provisionalmente acuerde el Tribunal de contenido similar a la pretensión deducida sin prejuzgar el sentido de la sentencia.

La instrumentalidad de las medidas cautelares (art. 726.1) demuestra que son medios de carácter procesal, y que la tutela que proporcionan tiene como efecto trascendente asegurar el buen funcionamiento de la Justicia contra el periculum in mora, porque “el tiempo preciso para hacer justicia no puede perjudicar al que la pretende” (Chiovenda).

Caracteres:

  • Instrumentalidad, son exclusivamente conducentes a tutelar la pretensión.
  • Homogéneas con la pretensión principal deducida y proporcionales al resultado.
  • Vigencia del principio dispositivo, necesariamente a instancia del actor.
  • Son temporales, provisionales, condicionadas y susceptibles de modificación y alzamiento.
  • Numerus apertus, son tan diversas como las pretensiones que aseguran.

Clases.

El art. 727 LEC recoge las clases más utilizadas:

  • Embargo preventivo de bienes.
  • Intervención y administración judiciales de bienes productivos.
  • Depósito judicial.
  • Inventarios de bienes.
  • Anotación en el Registro a los efectos de publicidad.
  • Órdenes judiciales de cesación, abstención o prohibición.
  • Suspensión de los acuerdos sociales.
  • Caución sustitutoria (aunque la LEC no la incluye entre las MMCC específicas del art. 727)

Procedimiento de adopción de medidas cautelares.

El Capítulo II del Título VI se dedica a la ordenación del procedimiento a través del cual se tramita la pretensión cautelar. El Capítulo I contiene ciertas normas sobre jurisdicción y competencia (arts. 722 a 725) que también son de aplicación al procedimiento.

El procedimiento se adecua a las exigencias de la contradicción y del derecho fundamental a la prohibición de indefensión.

Procedimiento:

  1. Se solicitan junto con la demanda, o antes de la demanda por razones de urgencia, o después de la demanda por hechos que las justifiquen.
  2. A la solicitud motivada se acompañan los documentos u otros medios que acrediten su adopción. Se ha de ofrecer la prestación de caución.
  3. Audiencia al demandado, salvo razones de urgencia o necesidad.
  4. Recibida la solicitud, el LAJ, mediante diligencia, salvo los casos de urgencia o necesidad, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista.
  5. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.

La tercería en caso de embargo.

La naturaleza de la tercería de dominio en la LEC es la de una modalidad de tutela judicial de carácter meramente procesal, que no implica ni una acción de condena, ni un acción meramente declarativa, siendo un instrumento de un tercero destinado a extinguir la eficacia del embargo, sin que en el proceso de tercería pueda efectuarse pronunciamiento alguno que no sea la eficacia de ese embargo (art 601 LEC), prescribiendo dicho precepto que en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo. El ejecutante y en su caso el ejecutado no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

Respecto de las medidas cautelares, podrá interponerse tercería de dominio en caso de embargo preventivo cautelar, es decir, la petición de un tercero de alzamiento del embargo por ser el propietario del bien preventivamente embargado, pero no es admisible la tercería de mejor derecho “salvo que la interponga quien en otro proceso demanda al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero”, correspondiendo el conocimiento de estas tercerías al Juez que hubiese acordado el embargo preventivo.

En el procedimiento de apremio, la tercería de dominio, fundada en la propiedad del tercero sobre los bienes embargados al deudor, suspende el procedimiento respecto a los bienes objeto de la controversia, previa adopción de medidas de aseguramiento.

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