Tema 40

Tema 123. Clases de partición. Partición judicial. Partición practicada por el mismo testador. Partición hecha por comisario o contador partidor. El contador-partidor dativo. Partición efectuada por los herederos.

Clases de partición.

La primera y fundamental causa de extinción de la comunidad hereditaria es la partición de la herencia, que consiste en distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos atendiendo a sus respectivas cuotas.

Según la opinión mayoritaria, la partición sería un mero acto de determinación y concreción de los bienes adjudicados a cada uno de los herederos que sustituye así a la cuota hereditaria en abstracto existente durante el período de comunidad hereditaria.

Semejante reparto se puede llevar a cabo de forma unilateral (como acto privado o como acto de autoridad), o plurilateral.

La partición como acto privado puede ser:

  1. Unilateral: el testador, persona designada por el causante (albacea, comisario o contador-partidor), contador-partidor dativo.
  2. Plurilateral: los coherederos, las personas por ellos designadas.

La partición como acto de autoridad puede ser:

  1. Judicial (veremos a continuación)
  2. Arbitral (art. 10 LA)

Por último cabe hablar de un acto de naturaleza mixta cuando la partición, en principio se hace extrajudicialmente pero, con posterioridad, voluntariamente o por exigencia legal, se acude a la aprobación judicial. Así, en el caso de la partición del contador-partidor dativo cuando no es aprobada por los herederos.

Partición judicial.

Artículo 1059
Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta es una partición subsidiaria, pues, por los inconvenientes que plantea, su utilización es el último recurso. Este carácter extraordinario se refleja en los siguientes aspectos:

  1. Aunque el testador no puede prohibir la intervención judicial, puede evitarla nombrando comisario o contador-partidor e incluso mediante el recurso a cláusulas como la “Cautela Socini”.
  2. Se impide a los acreedores de la herencia instar la división (art. 782.3 LEC).
  3. El Tribunal Supremo prohíbe instarla a los herederos voluntarios que hayan pactado una partición extrajudicial válida.

Se establece un solo procedimiento de división de herencia regulado por los arts. 782-789 LEC.

Están legitimados para solicitarla los herederos o legatarios de parte alícuota, acompañando el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.

Una vez solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.

Tras ello o cuando no fuera necesario, se convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, al Ministerio Fiscal -para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore- y a los acreedores personados en el procedimiento. Los demás acreedores podrán acudir a la Junta si concurren el día señalado con un título que justifique su derecho.

El nombramiento del contador y de los peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes se realizará por acuerdo de los interesados y en su defecto por sorteo.

El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas. Si hay conformidad con la división realizada por el contador, se aprobará mediante auto, ordenando su protocolización.

Si no hay conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia se llevará a efecto pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ella le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad.

La resolución que recaiga es título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles adjudicados a los herederos de acuerdo con el art. 80 RH.

Tratándose de una partición judicial acordada sin oposición, no será suficiente para la inscripción el testimonio del auto expedido por el secretario judicial, sino que su protocolización notarial viene impuesta por el artículo 787,2 LEC (Res. de 9 diciembre 2010).

En el supuesto de partición efectuada en trámite de ejecución de sentencia recaída en juicio verbal, el título particional será el testimonio judicial de la resolución que se haya dictado.

Partición practicada por el mismo testador.

El causante puede determinar el destino de cada uno de sus bienes para después de su muerte de dos formas:

  1. Por vía de legado, en cuyo caso los llamados lo son a título singular.
  2. Por vía particional, de modo que los llamados lo son a título universal, atribuyéndoles bienes según las cuotas en que han sido instituidos herederos, con el fin de evitar la comunidad hereditaria. Así, la voluntad del testador se convierte en ley de sucesión, respetando las disposiciones legales imperativas.

Artículo 1056
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.

Así, el testador sólo podrá realizar la partición apoyándose en un testamento válido, anterior, simultaneo o posterior a la partición.

La capacidad requerida es la de testar (art. 633 CC). Se trata de un acto mortis causa y de última voluntad. Es un acto personalísimo que no podrá realizarse por representante.

Elementos reales:

  • Los bienes han de ser privativos del testador, pues el art. 1056 CC sólo se refiere a “sus bienes”.
  • No importa que los bienes partidos no fueran del testador al realizar la partición, con tal que lo sean cuando muera.
  • Los bienes gananciales están excluidos, pues no son propios y no podrán partirse hasta su fallecimiento, pues es éste el que origina la disolución y liquidación de la sociedad. La partición de estos bienes por el testador es nula.

La DGRN admite la partición hecha conjunta o combinadamente por los dos cónyuges en cuanto a los bienes comunes, con tal que responda a sendos testamentos y se refleje en ellos simultáneamente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 declara plenamente válida y eficaz la partición realizada por ambos padres en sus respectivos testamentos distribuyendo los bienes, todos de carácter ganancial.

Elementos formales:

  • El testador puede hacer la partición “por acto entre vivos o por última voluntad”:
    • Si la verifica por testamento, participa de su naturaleza y será revocable la partición como lo es aquél.
    • Si se practica por “acto entre vivos”, hay distintas posturas sobre su naturaleza: ¿La facultad de realizar el causante su propia partición requiere la existencia de un testamento? La generalidad de la doctrina y la jurisprudencia entiende que esta partición es siempre un “acto mortis causa” y, por tanto, esencialmente revocable, siendo su finalidad regular las relaciones jurídicas del causante para después de su muerte. En consecuencia, tiene efectos distributivos que se producen a la muerte del causante. La posibilidad de realizarla por acto inter vivos únicamente permite que se ajuste a las formas de los actos inter vivos, dispensando de las rígidas formas testamentarias. Esto no impide al causante distribuir lo que sería su caudal hereditario por medio de donaciones “inter vivos” y, por lo tanto, con carácter irrevocable, pero que, en ningún caso, atribuirían la condición de heredero.

Límites:

  1. Según el Código, se pasará por ella en cuanto no perjudique a las legítimas. Hay que poner de manifiesto que en la partición practicada directamente por el testador es innecesaria la aprobación judicial cuando alguno de los herederos sea menor o incapacitado, toda vez que el artículo 1056 dice rotundamente que se pasará por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos.
  2. El caso de colisión de la partición con el testamento es un tema muy debatido y de difícil solución en términos generales: la mayoría de la doctrina, el Tribunal Supremo y la DGRN, siempre con respeto a las legítimas, entienden que el testador puede partir, tanto en acto inter vivos como en testamento, con la más amplia libertad, basándose en siguientes artículos:

Artículo 1070
La obligación [de evicción y saneamiento] a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
[…]

Artículo 1075
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.

No hay que olvidar que la voluntad del causante es ley de sucesión y que la finalidad de la partición por él realizada es evitar litigios entre los coherederos sobre la valoración de los lotes.

Efectos:

Al abrirse la sucesión los bienes pasan automáticamente a su destinatario si acepta la herencia.

Si la partición no respetare las legítimas, ello no dará lugar a su nulidad, sino a su modificación parcial.

Partición hecha por comisario o contador partidor.

En una primera acepción, comisario es el otorgante del testamento de otro. En sentido amplio comisario equivale a albacea universal y, en una acepción estricta, se entiende por comisario el contador-partidor, esto es, la persona designada por el testador para realizar las operaciones necesarias tendentes a la partición de la herencia entre los coherederos. Este es al que nos referiremos y que podemos definir con SANCHO REBULLIDA como un cargo de Derecho privado que efectúa una incumbencia del testador por nombramiento de éste y bajo sus instrucciones, cuyo cometido se resuelve en una arbitración, decidiendo, ante intereses contrapuestos, cuestiones no litigiosas de apreciación, valoración y distribución.

Artículo 1057
El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

En teoría debemos distinguir entre:

  • Albacea, le corresponde la ejecución del testamento menos contar y partir.
  • Comisario o contador-partidor, que es a quien corresponde esta facultad.

A pesar de estas diferencias, la analogía entre ambos cargos permitirá aplicar al contador-partidor las normas del albaceazgo, en lo que consienta la identidad de razón.

Además, el testador puede designar un albacea universal que reúna ambas cualidades, lo cual es frecuente en la práctica.

Sobre la naturaleza jurídica del cargo de contador partidor se han planteado las mismas cuestiones que en las de albacea, pero puede afirmarse que es una función, cargo u oficio de Derecho Privado que participa de la naturaleza del albaceazgo, sin embargo no pueden identificarse tales cargos.

Caracteres del cargo:

  1. El causante lo puede designar en testamento y por acto inter vivos. También cabe hablar del contador-partidor dativo, como veremos.
  2. Voluntario en la aceptación, obligatorio en el desempeño por analogía con el albacea.
  3. Cargo naturalmente gratuito, aunque es frecuente su retribución, puesto que podrá exigir lo que corresponda por trabajos de partición u otros facultativos (art. 908).
  4. Personalísimo. No se podrá delegar sin expresa autorización del testador; aunque podrá ser auxiliado por peritos.
  5. Temporal. Se aplican los plazos del albaceazgo, salvo que el testador disponga otra cosa.

Artículo 908
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

Clases de contadores:

  1. Por el origen de su nombramiento, pueden ser:
    • Designados por el causante, en testamento o por acto “inter vivos”
    • Dativos, nombrados por el Juez a instancia de los interesados
  2. Por el número de contadores
  • Puede el testador nombrar uno o varios contadores, en cuyo caso pueden ser designados sucesiva o simultáneamente, y éstos mancomunados o solidarios; en este caso la presunción legal es la mancomunidad.
  • Si por cualquier causa falta uno de los comisarios mancomunados, impidiendo que el mecanismo previsto por el testador funcione, la DGRN entiende que la institución caduca.

Elementos:

  1. Personales:
  • Puede ser nombrado contador partidor cualquier persona que tenga plena capacidad de obrar. Excepto un coheredero, pues no tiene la objetividad e imparcialidad que requiere el cargo. Se plantean dudas en ciertos supuestos:
    • Heredero que renuncia a la herencia. Cesa la prohibición, según la generalidad de la doctrina y la STS de 1962.
    • Cónyuge viudo. La Jurisprudencia lo rechaza por ser heredero forzoso en cuanto a su cuota usufructuaria; sólo podrá ser contador partidor en el caso de que renuncie a la herencia y a los gananciales.
    • Legitimarios. Quedan excluidos por la misma razón y con la misma excepción que el caso anterior.
    • Legatario de parte alícuota. No puede ser contador, pues es un interesado en el que concurre el mismo conflicto de intereses que en el heredero.
    • Notario autorizante del testamento o confesor del testador en su última enfermedad. Podrán ser designados albaceas o contadores-partidores, de acuerdo con el art. 139 del Reglamento Notarial y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respectivamente.
  • Se requiere capacidad para obligarse, por aplicación de las normas del mandato (art. 1716 CC) y del albaceazgo (art. 893 CC).
  • ¿Pueden los herederos de común acuerdo prescindir del contador-partidor?

Los herederos pueden decidir continuar en indivisión, constituir una sociedad a la que aporten el caudal hereditario e, incluso, partirlo de modo distinto al pretendido por el comisario. No obstante, la partición realizada por el contador es inscribible sin aprobación de los herederos y legitimarios.

  1. Objetivos:
  • El contador-partidor tendrá las facultades que le haya atribuido el testador, sin perjuicio de las normas imperativas, y, en su defecto, las de contar y partir el caudal, esto es, realizar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios. Habrá que distinguir:
    • Actos particionales, para los que está facultado.
      • Actos dispositivos, para los requiere autorización de los herederos.

Facultades del contador:

  1. Interpretar el testamento, como facultad de carácter instrumental, e incluso corregirlo cuando se trate de evidentes errores cometidos por el causante.

  2. Liquidación de la sociedad de gananciales. La jurisprudencia y la práctica notarial, entienden que el contador puede liquidar la sociedad de gananciales con el solo concurso del cónyuge, sin intervención de los herederos del fallecido, solución expresamente acogida en la Compilación Navarra.

  3. Fijación de deudas, cargas y gastos de la herencia y reducción de legados.

  4. Determinación de donaciones colacionables, de acuerdo con la DGRN, en Resolución de 1927.

  5. Fijación de legítimas, sin perjuicio del derecho de impugnación que asiste a los legitimarios perjudicados.

  6. Adjudicaciones relativas al pago de deudas. De acuerdo con la DGRN en Resoluciones de 29 abril 1913 y 20 septiembre 1933, sólo son actos de verdadera partición las adjudicaciones para pago de deudas del causante hechas a favor de los herederos.

  7. Entrega de legados. A pesar del artículo 885 CC y, con base en el art. 81 RH que le legitima para entregar legados de inmuebles, ROCA estima que puede entregar toda clase de legados.

  8. Las adjudicaciones de bienes a los coherederos en pago de sus cuotas. El comisario se halla sujeto a la regla de homogeneidad del art. 1061 CC, ya que si bien su aplicación no supone una igualdad matemática absoluta, ni la participación de cada heredero en todos y cada uno de los bienes hereditarios, tampoco se puede exagerar la relatividad del precepto, el cual es facultativo para las particiones realizadas por el testador o herederos mayores de edad, pero obligatorio para el contador-partidor (Res. 10 diciembre 2004).

  9. Las rectificaciones en la partición. El contador puede realizarlas si varían los sujetos o los bienes, pero siempre dentro del plazo que le haya sido fijado.

  10. Formales

  • Forma de designación del contador-partidor. Por acto inter vivos (en documento público) y mortis causa.
  • Forma de practicar la partición. La partición por el contador, en principio, no está sujeta a forma alguna pero, si desea acceder al Registro de la Propiedad, deberá constar escritura de partición o escritura o acta de protocolización de las operaciones particionales, de acuerdo con el art. 80.1 del Reglamento Hipotecario.
  • Existiendo algún heredero sujeto a patria potestad, tutela o curatela. No es necesaria aprobación judicial, tal y como reconoce la mayoría de la doctrina, el Tribunal Supremo y la DGRN con base en el art. 1057.3.
  • La falta de citación no hace nula la partición, sino anulable, quedando subsanada con la confirmación posterior de los interesados o sus representantes.

Efectos:

La partición de la herencia hecha por el contador-partidor, es plenamente válida y eficaz, como si la hubiese hecho el mismo testador.

En este sentido, la DGRN considera que la partición es válida e inscribible sin necesidad de contar con la aceptación de los herederos o legitimarios, y que sólo un Juez puede declarar la disconformidad de la interpretación del testamento hecha por el contador con lo querido por el testamento, siendo materia excluida de la calificación registral. No obstante, en tanto no conste dicha aceptación expresa o tácita, la inscripción se practicará sujeta a la condición suspensiva de la aceptación.

El contador-partidor dativo.

Esta figura se introduce en 1981 para remediar los inconvenientes del principio de unanimidad en la partición entre coherederos, sin tener que acudir a la partición judicial.

Artículo 1057
El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
[…]

¿Cuándo procede? Cuando no hay testamento ni contador partidor testamentario, sea porque no fue nombrado o porque el cargo quedó vacante.

¿Quiénes pueden pedirlo? Los sucesores que tengan el 50% del haber hereditario, aunque sea uno solo. Precisará citación de los interesados, si se conoce su domicilio, y nombramiento judicial.

¿Cuáles son sus derechos y facultades? Los mismos que todo contador-partidor, en cuanto su normativa sea aplicable al cargo.

En todo caso, requiere aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los interesados, pero la aprobación no convierte la partición en judicial, sino en mixta.

Esta figura también se recoge en la legislación catalana y navarra; en esta última deberán solicitarlo los herederos que representen dos tercios del caudal.

Partición efectuada por los herederos.

Artículo 1058
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Se trata de un verdadero contrato plurilateral entre los coherederos, que se rige por dos principios esenciales:

  1. Subsidiariedad. Pues sólo procede si el testador no ha hecho la partición, ni ha encomendado a otro tal facultad, ni se hace uso de la figura del contador dativo. Sin embargo, en la práctica tiene gran importancia por la poca frecuencia de la partición testamentaria, y ser muchos los testamentos que no designan comisario.
  2. Unanimidad. Resulta del art. 1059. Hay que recordar, como hemos visto que, para que el voto de un coheredero no obligue a acudir a la vía judicial, se introduce la figura del contador partidor dativo. El principio de unanimidad implica la necesidad de que concurran todos los herederos, tanto los voluntarios como los forzosos y los legatarios de parte alícuota. Para la inscripción en el RP es preciso que se cumpla con el principio de unanimidad tal y como ha establecido reiteradamente la DGRN.

Capacidad:

  • Para pedir la partición, que es un acto de disposición (art. 1052)
  • Realizar la partición, que es un acto de especificación que no excede de la mera administración, siempre que la partición se limite a partir la herencia conforme a los arts. 1061 y 1062; si se aparta de esto, con concesiones recíprocas, es un acto de enajenación y se exigirá la plena capacidad de obrar.

En consecuencia, si todos los herederos son mayores de edad y tienen la libre administración de sus bienes, podrán realizar la partición de la manera que tengan por conveniente, incluso apartándose de la voluntad del testador o de normas no imperativas; e incluso, con el consentimiento del cónyuge viudo y todos los herederos, pueden adjudicarse bienes de la herencia sin previa liquidación de la sociedad de gananciales, tal como establece la DGRN. Es decir, rige entre ellos el principio de autonomía de la voluntad, dada su naturaleza contractual.

Pero si intervienen menores o incapacitados:

Artículo 1060
Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Ello nos obliga a distinguir:

  • Menores bajo patria potestad. Habrán de intervenir en la partición el progenitor o progenitores que ejerzan la patria potestad. Si existiera conflicto de intereses de uno de los padres con el menor, lo hará el otro, y si lo hubiera con ambos, se nombrará defensor judicial.
  • Menor emancipado. La mayoría le reconoce capacidad para intervenir en la partición, por considerarla como acto de administración, siempre que respete las disposiciones sobre la formación de lotes. En Cataluña, el Código de Sucesiones exige asistencia de sus padres o curador.
  • Menores e incapacitados bajo tutela. No se aplica el art. 1060 CC, sino el 272 CC:

Artículo 272
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

Legitimación para intervenir en la partición:

  1. Deben intervenir necesariamente en la partición todos los miembros de la comunidad hereditaria; es decir:
  • Todos los herederos
  • Cónyuge superstite.
  • Legitimario que no sea heredero, por su respectiva cuota.
  • Legatarios de parte alícuota. Según Res de 22 mayo 2007, aunque el Cc, la LH y el RH no dejan clara la necesidad de su intervención, ésta resulta de la LEC, que le reconoce una serie de derechos como son reclamar la división de la herencia (art. 782,1), ser citado en la división judicial de la herencia (art. 783,2), ser miembro de la Junta (art. 784,1) y ser citado a la formación de inventario (art. 793,3)
  • Cesionarios de los herederos o legatarios de parte alícuota, al igual que los cedentes, pues siguen siendo herederos y, por tanto, titulares pasivos de las deudas hereditarias.
  1. Pueden intervenir en la partición:
    • Los acreedores de la herencia
    • Los acreedores particulares de los herederos, aunque sólo a efectos fiscalizadores.

Forma:

La partición negocial sigue el principio de libertad de forma consagrado en los arts. 1278 y ss CC, sin perjuicio de las ventajas que conlleva una partición en forma pública. No obstante, si en la herencia existen bienes inmuebles y se quiere inscribir su adjudicación en el RP, será necesario el otorgamiento de escritura pública por todos los interesados o la escritura o acta de protocolización del cuaderno particional. (art. 80.1.a) RH).

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