Tema 32

Tema 83. Obligaciones nacidas de responsabilidad extracontractual: concepto y fundamento. Elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual; referencia al daño moral. La responsabilidad objetiva. Supuestos de responsabilidad objetiva en las leyes especiales.

Obligaciones nacidas de responsabilidad extracontractual: concepto y fundamento.

Se puede definir la responsabilidad extracontractual como aquella que surge por actos u omisiones imputables a una persona no derivadas de un incumplimiento contractual ni penados por la ley, que han causado un daño en la esfera personal o patrimonial de otro.

Su fundamento genérico es el deber de no perjudicar a nadie (alterum non laédere)

Su fundamento concreto puede derivar:

  • O bien de una actuación culposa en cuyo caso se habla de responsabilidad por culpa, sancionada en el derecho romano por la lex Aquilia.
  • O bien del propio daño, independientemente de la culpa, en cuyo caso se habla de responsabilidad objetiva.

Nuestro CC conforme a la tradición de las Partidas, consagra la responsabilidad por culpa:

Artículo 1902
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Sin embargo este principio se ve atenuado por el propio CC en determinados supuestos, por la actividad de los tribunales y por la moderna legislación, abriéndose paso así la responsabilidad objetiva.

La responsabilidad extracontractual se regula en el art. 1902 y ss CC. A su vista conviene distinguir entre responsabilidad por:

  • hechos propios (que a continuación analizamos)
  • hechos ajenos
  • daños causados por animales
  • daños causados por cosas inanimadas

Elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual; referencia al daño moral.

A la vista del art 1902 (responsabilidad extracontractual por hecho propio), la doctrina y jurisprudencia señalan sus tres elementos constitutivos: la conducta del causante, el daño inferido y la relación causal entre la conducta y el daño.

CONDUCTA DEL CAUSANTE

Podrá consistir en un acto u omisión, si bien para que genere responsabilidad habrá de ser antijurídico y culpable.

En cuanto a la antijuridicidad, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal o administrativo (donde impera el principio nulla poena sine lege), no es necesario que la conducta esté tipificada sino que bastará con la contravención del principio alterum non laedere.

Así, el TC (STC 2 de diciembre de 1982) ha señalado que el art 25.1 CE, en virtud del cual, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento, NO es directamente aplicable a los simples ilícitos de naturaleza civil.

El CC exige además para imputar la responsabilidad que exista culpa (sin perjuicio de los supuestos excepcionales de responsabilidad objetiva). El Tribunal Supremo ha señalado que la culpa implica la falta de diligencia exigible a un hombre medio según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

En este ámbito no sólo ha de incluirse la culpa o negligencia en sentido estricto, sino también, y con más motivo, el DOLO, dolo que habrá de probar siempre quien lo alegue.

En cuanto a la prueba de la culpa extracontractual, a la vista del art. 217 LEC la jurisprudencia en un primer momento consideró que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito contractual, habría de probarla el perjudicado. Pero la jurisprudencia más reciente, a través de la inversión de la carga de la prueba, presume la culpa mientras el agente no demuestre su diligencia.

DAÑO

Debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales. Ahora bien, puede ser actual o futuro (cuando surgirá con posterioridad según racional certidumbre).

NEXO CAUSAL

Para que exista responsabilidad es necesario que la conducta sea la causa de los daños producidos.

El problema radica, como decía Stuart Mill, en que todo fenómeno que se verifique en un determinado momento y del cual se busca su CAUSA, no está precedido de un solo antecedente, sino de varios. Para hacer frente a esta dificultad se han elaborado dos grupos de teorías principalmente:

  • Teorías de la equivalencia (o de la conditio sine qua non), ideada por Glase y adoptada por el magistrado del Bundesgerichtshof alemán Von Buri. Consideran que la causa de la causa es la causa del mal causado (causa causae, causa causati), por lo que todos los antecedentes son causa si de haber faltado no se hubiera producido el daño.
  • En contra de estas teorías, existen otras que tratan de determinar, de entre los diversos antecedentes, cuál de ellos es verdadera causa. Aquí destacan las teorías de la causa adecuada, eficiente y próxima.

El Tribunal Supremo acude al arbitrio judicial, al buen sentido, para determinar en cada supuesto el hecho que ha de ser considerado como causa.

Determinados hechos pueden interrumpir la relación de causalidad dando lugar a una moderación e incluso desaparición de la responsabilidad. Según LACRUZ, estos hechos son fundamentalmente CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, LA CONDUCTA DE UN TERCERO O DE LA PROPIA VÍCTIMA.

En este último caso puede tener lugar la denominada compensación (concurrencia) de culpas que, como ha señalado el Tribunal Supremo no es tal, ya que lo que se compensan son las responsabilidades derivadas de las mismas (dando lugar a una “reducción en la indemnización”, en expresión del art. 1 del RD Leg 29 de octubre 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

EFECTOS

El efecto fundamental de la responsabilidad extracontractual es, ex art 1902, la obligación de reparar el daño causado.

La reparación ha de hacerse IN NATURA, restaurando el statu quo anterior y sólo cuando esto no fuera posible se procederá a la reparación por equivalente o indemnización, que consistirá en una obligación pecuniaria que la jurisprudencia viene considerando como deuda de valor para evitar que el dañado se pueda ver perjudicado por la devaluación de la moneda.

A tal fin, la LEC distingue entre:

  • Art. 571 ejecución dineraria
  • Art. 699 ejecución NO dineraria
    • Entrega de cosas (701)
    • Hacer y no hacer (705)
    • Liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas (712)

El importe de la indemnización se fijará teniendo en cuenta todos los perjuicios derivados del daño incluyendo el daño emergente y el lucro cesante (aplicación del art. 1106 Cc). Asimismo, la mayoría de la doctrina (excepto ALBALADEJO) considera también aplicable el art. 1107, debiendo variar el importe según concurra culpa o dolo.

Señala LACRUZ que también han de valorarse los beneficios que el dañado obtenga por el acto (denominados “lucri cum damno”), operando la compensación correspondiente, salvo cuando se deban a un seguro convenido por el perjudicado. En este caso:

Si es de cosas, ex art 43 Ley de 8 de octubre de 1980, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que corresponden al asegurado contra el causante del daño.

No existirá, en cambio, subrogación en los seguros de vida (art 82), excepto en los gastos de asistencia sanitaria.

La ACCIÓN para solicitar la reparación ex art. 1968. 2 prescribe al año a contar, no desde que se produce el daño, sino desde que el agraviado tuvo conocimiento del mismo.

En materia de lesiones, la jurisprudencia interpreta la norma a favor del perjudicado, empezando a contar el plazo desde el alta médica. Cuando el daño tiene carácter continuado la jurisprudencia entiende que la prescripción no se inicia hasta que se produzca el definitivo resultado.

Por último, en caso de haber varios responsables la mayoría de la doctrina así como la jurisprudencia consideran que, si no puede determinarse la responsabilidad de cada uno hay solidaridad en aras a la protección del perjudicado. ALBALADEJO, en contra, señala que aunque dicha solución es la deseable de lege ferenda, de lege data (art. 1137) es mancomunada.

REFERENCIA AL DAÑO MORAL

Como sabemos el daño es un menoscabo que sufre alguien en su persona o sus bienes. En éste último caso el daño podrá ser fácilmente evaluable en dinero. En cuanto a los daños personales: pueden ser, a su vez, corporales o morales:

  • Los primeros son aquellos que afectan a la vida y la integridad física, siendo posible su valoración pecuniaria en cuanto afectan indirectamente al patrimonio.
  • Los daños morales, en cambio, afectan a intereses espirituales del ser humano, siendo su valoración económica muy problemática. Se discute su resarcibilidad y la determinación de la cuantía de la misma.

Antiguamente se negaba la posibilidad de que los daños morales pudieran ser indemnizados (se estimaba imposible e incluso vil su reducción a dinero). Sin embargo la doctrina moderna, y la jurisprudencia desde 1912, admite su RESARCIMIENTO: no se trata de comprar el bien espiritual sino de proporcionar al afectado una sensación placentera lo más cercana posible al sufrimiento padecido.

Desde el punto de vista legislativo ello parece admisible en la amplitud del art. 1902, que no establece distinción ni precisa que el daño haya de ser patrimonial.

Para ALABALADEJO indemnizar el daño moral constituye un verdadero principio general del Derecho.

Conforme a esta tendencia:

  • La L.O. 1/1982, de 5 mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece en su art. 9.3º que la indemnización se extenderá al daño moral.
  • El art. 33 del TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor impone la reparación tanto de los daños patrimoniales como de los morales o no patrimoniales; y su valoración por separado.
  • Otras normas: CP, TRLDCU, TRLPI (art. 140 del RDLeg 12 de abril 1996, que añade: “en el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico”)

La CUANTÍA del resarcimiento corresponde al juzgador de instancia quien habrá de realizarla atendiendo a las circunstancias del caso y a la equidad:

  • En esta línea el art. 9.3 de la LO 1/1982 señala que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
  • Por el contrario el TRLRCSCVM 2004 opta por un baremo objetivo (no permite fijar indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él). Salvo en presencia de perjuicios excepcionales (en su caso morales, vg. perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados) y aun así con un tope (incremento máximo del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico).

En cualquier caso, la doctrina critica la falta de criterios uniformes y coincidentes de los Tribunales, que en esta materia sufren un gran retraso en comparación con los derechos comparados.

Por último, especial referencia merece, siquiera por su frecuencia, el daño moral derivado del FALLECIMIENTO DE UN SER CERCANO:

  • En este supuesto, señala Díez Picazo que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no hay transmisión a los herederos, salvo de la acción para reclamar perjuicios materiales irrogados al patrimonio del fallecido. En cambio legitima a los parientes más próximos a la víctima e incluso a amigos íntimos para reclamar in iure propio indemnización por los daños morales y materiales que experimentan y por la desaparición de los auxilios y alimentos que les prestaba o podía prestarles en el futuro.
  • En contra señala RIVERO que el perjuicio lo sufre realmente el difunto, de forma que la resarcibilidad debía corresponder (y transmitirse) únicamente a sus herederos.

La responsabilidad objetiva.

Artículo 1903
La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

La responsabilidad de la Admon es OBJETIVA y DIRECTA (sólo cabe actuar frente a la Admon, nunca frente a sus funcionarios), sin perjuicio de la repetición de ésta contra a su personal para el solo caso de culpa grave.

La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que los supuestos de responsabilidad ajena contemplados son numerus clausus de forma que no cabe ampliarla por analogía a otros casos no contemplados.

A la vista del último inciso se puede concluir que la responsabilidad por hecho ajeno es una responsabilidad directa (no subsidiaria) y, al menos teóricamente, fundamentada en la culpa in vigilando o in eligiendo, la cual se presume iuris tantum (mientras no se pruebe la diligencia empleada para prevenir el daño).

Ahora bien, dada la imposibilidad material de vigilar en todo momento a las personas dependientes, y en su caso la imposibilidad de prever la posible actuación de trabajadores y profesores a la hora de elegirlos, la doctrina afirma que la culpa por hecho ajeno se configura en realidad como una culpa cuasi objetiva.

CASOS CONCRETOS

A) Padres y Tutores

Al referirse el art. 1903 a los padres que tengan la guarda, habrá de entenderse que, en caso de separación, nulidad o divorcio, sólo responderá el progenitor a cuyo cuidado hayan quedado los hijos, aunque no se prive de la patria potestad al otro.

Por otro lado, tanto en el supuesto de responsabilidad de los padres como de los tutores, en el caso de que éstos no respondan (por haber empleado toda la diligencia debida o por ser insolventes):

  • Algunos autores como Díez Picazo entienden que aplicando los principios que podían extraerse del CP (art 118) y LO 12 de enero 2000, de la responsabilidad penal de los menores (art 61), responderá el patrimonio del menor o incapaz, posición este seguida por los Códigos italiano y alemán.
  • Otros como Albaladejo lo rechazan por entender que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad sin culpa que solo podría admitirse por ley expresamente.

B) Empresarios

Tradicionalmente se requiere que exista una relación de dependencia entre el empresario y el empleado y que el daño se produzca durante el desempeño por éste último de sus obligaciones o servicio. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha minimizado dichos requisitos objetivando aún más la responsabilidad del empresario, ya que:

  • Se considera que hay relación de dependencia cuando se realiza el trabajo por encargo del empresario, o con su acquiescencia o autorización.
  • Asimismo se entiende por obligaciones o servicios los accesorios a los realmente encomendados.

Artículo 1904
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
[…]

La doctrina destaca que si la responsabilidad del empresario se basa en la culpa in vigilando o in eligendo (ex u.i. 1903), resulta contradictorio que al que es culpable se le permita repetir contra el autor material:

  • GULLON considera que habrá de diferenciarse la parte de culpa del empresario y la del empleado, pudiendo repetir el primero lo que haya satisfecho por la parte de culpa del segundo.
  • En contra, considera ROGEL que dicha posición choca con el tenor del art. 1904 que habla de repetir “todo” lo satisfecho. Por ello, considera dicho autor que en realidad, el Cc determina una responsabilidad objetiva del empresario que quedará obligado independientemente de su culpa si bien, cuando ex u.i. art. 1903 demuestre que actuó con la debida diligencia, podrá repetir lo pagado contra el autor material ex art. 1904.

En cualquier caso el Tribunal Supremo, cuando haya culpa del autor material, admite ex art. 1902, que se demande sólo al empresario, sólo al dependiente o a los dos a la vez.

C) Educadores

Artículo 1904
[…]
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

La limitación de la responsabilidad de los profesores a los supuestos en que procedieran con dolo o culpa grave deriva, como pone de manifiesto DIAZ ALABART de los acuerdos entre el Gobierno y Sindicatos y sólo podría justificarse esta diferencia de trato respecto a los empresarios por cuanto la función docente en principio no tiene como función principal el beneficio económico del Centro.

En cualquier caso, cabe aplicar aquí lo señalado respecto al empresario y el empleado en cuanto a la posibilidad de demandar a uno, otro o a ambos conjuntamente.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES

Artículo 1905
El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Artículo 1906
El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

Se establece un supuesto de responsabilidad por culpa del propietario. Observaciones:

  • El art. 33 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 impone:
    • una responsabilidad objetiva (el cazador está obligado a indemnizar excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor)
    • además, el propietario del terreno solo es responsable subsidiario (el titular del aprovechamiento cinegético es el responsable principal)
  • En los accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas en vías públicas es responsable el conductor del vehículo (D Adic 7ª RD Leg 6/2015, de 30 de octubre, TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial):
    • No obstante, responderá el titular del aprovechamiento cinegético (en su defecto, el propietario del terreno) cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza mayor colectiva (llevada a cabo el mismo día o doce horas antes).
    • También podrá ser responsable el titular de la vía pública, en accidente consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo o, en su caso, de falta de señalización específica (animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión).

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR COSAS INANIMADAS

Artículo 1907
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

Artículo 1908
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

La opinión más extendida (ALBADALEJO) entiende que los casos 1º y 4º son de responsabilidad por culpa, y los casos 2º y 3º de responsabilidad objetiva.

Artículo 1909
Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

El “tiempo legal” a que se refiere in fine es, ex art. 1591, el de 10 años a contar desde que concluye la construcción de forma que si la ruina tiene lugar dentro del mismo el perjudicado podrá ejercitar su acción en el plazo de 1 año (art. 1968.2)

Todo ello sin perjuicio del régimen legal de responsabilidad por los daños derivados de la edificación previsto en la LOE 1999.

Supuestos de responsabilidad objetiva en las leyes especiales.

Hasta bien entrado el S. XX, la responsabilidad extracontractual funciona sobre la idea de la culpa (a salvo lo dicho en relación a los cuasidelitos y también algún cuasicontrato, art 1600)

Sin embargo, este sistema se vio desfasado por la realidad social y por los avances tecnológicos y científicos (el hombre comienza a crear ingenios que pueden escapar a su control). El “riesgo creado” justifica así el desplazamiento del principio de responsabilidad por el de reparabilidad en determinados casos. Al tiempo la socialización del riesgo, para mayor efectividad, lleva a imponer la contratación obligatoria de un seguro para ejercer tales actividades.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre todo a partir de los años 40 comienza a objetivar la responsabilidad extracontractual:

  • a través del mecanismo procesal de inversión de la carga de la prueba (que se desvía hacia el causante del daño)
  • elevando hasta límites exquisitos el nivel de diligencia exigible (culpa levisima o aquiliana).

Sobre esta base los preceptos del Cc se van objetivando e incluso algunos arts como el 1905, 1908 y 1910 se consideran exponentes de una genuina responsabilidad objetiva.

Hoy en día el fenómeno de objetivación es ya evidente en la legislación posterior. Como señala RUIZ VADILLO, responde no sólo al aumento de nivel de riesgos, sino también a la necesidad social de una reparación inmediata y la dificultad de investigar la culpabilidad. Al riesgo creado se añaden así otros posibles fundamentos de la responsabilidad objetiva (por ej, en materia de consumo):

  • económico (aquel que percibe el beneficio de una explotación debe también pechar, entre sus costes, con las indemnizaciones que por razón de daños su actuación origine),
  • el principio del interés preponderante (pro damnato)

En cualquier caso, la responsabilidad objetiva en nuestra moderna legislación no es absoluta ya que:

  • En algunas ocasiones, se tiene en cuenta la culpa de la víctima o de un tercero.
  • Generalmente se excluye en casos de fuerza mayor, se establecen topes máximos de responsabilidad y se establecen plazos breves para exigirla (salvo en los accidentes nucleares, dado el retraso con que se manifiestan sus consecuencias).

SUPUESTOS de LEYES ESPECIALES

LEY DE NAVEGACIÓN AÉREA de 1960.

Establece una responsabilidad objetiva por los daños ocasionados a los viajeros que vayan a bordo o cuando embarquen o desembarquen y a los efectos o mercancías desde que se entreguen.

La responsabilidad objetiva sin embargo, se limita a una cantidad, a partir de la cual sólo se responderá en caso de culpa.

LEY SOBRE ENERGÍA NUCLEAR de 1964.

Establece una responsabilidad objetiva pero limitada cuantitativamente y susceptible de moderarse o excluirse cuando se pruebe que hubo culpa o negligencia por parte del perjudicado.

LEY DE CAZA de 1970.

También en los daños causados por la caza, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa o negligencia del perjudicado.

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR de 2004.

Establece una responsabilidad objetiva del conductor causante de los daños a las personas, si bien se excluye cuando se pruebe que se produjeron por culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

En cambio, en el caso de daños en los bienes su responsabilidad se rige por lo establecido en los artículos 1902 y ss Cc (y art 109 y ss del Código Penal).

En todo caso, se exige un seguro obligatorio.

LEY DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS de 2007

Recogiendo las reglas antes contenidas en la Ley 6 julio 1994, en su libro tercero, al tratar de la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos (art. 128 y ss), distingue entre daños causados por: productos u otros bienes y servicios.

A) Productos

Los productores son responsables de los daños causados por los defectos de los productos que fabriquen o importen.

Se trata de una responsabilidad cuasiobjetiva, al existir un listado cerrado de causas de exoneración de responsabilidad (art. 140). Particularmente en el caso de los MEDICAMENTOS (en el que dicho listado de causas de exoneración se reduce, no pudiendo el productor alegar en su defensa “que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto”).

B) Otros bienes y servicios

La Responsabilidad en materia de CONSUMIDORES se caracteriza por:

  • no afectar a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado (ex contrato o el 1902)
  • ser solidaria en todo caso (a diferencia del art. 17.3 LOE)
  • no reducirse por la intervención de un tercero en la causación del daño (sin perjuicio del dº de repetición por su parte)

LEY DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL de 2007

Incorpora a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo (NO CIVIL) de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención (no solo de reparación) y de que «quien contamina paga».

Esta ley no se refiere a los daños causados a particulares (morales o patrimoniales) ni en general a cualesquiera daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioambientales. Tales daños se regirán por la normativa que en cada caso resulte de aplicación (civil).

LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO de 2015

Responsabilidad objetiva del ESTADO, salvo en los casos de fuerza mayor, y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Admon (art. 106.2 CE y LRJSP).

Por otro lado, la LOPJ (ex art 121 CE) determina asimismo la responsabilidad objetiva del Estado por daños causados en virtud de error judicial o funcionamiento anormal de la Admon de Justicia.

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