Tema 17

Tema 68. La donación: concepto y naturaleza. Elementos personales, reales y formales. Efectos naturales de la donación y efectos nacidos de pactos especiales.

La donación: concepto y naturaleza.

La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de cosas que hace una persona, donante, en favor de otra, donatario, sin recibir nada como contraprestación.

Art. 618
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Aunque el Código Civil no la califica como contrato, sino como acto, y la regula con ocasión de los “modos de adquirir la propiedad”, el carácter contractual le viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario (art. 630), lo que supone el acuerdo de los dos contratantes y, de otra parte, por la sujeción a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en sus normas específicas (art. 621).

La donación es un modo de adquirir que produce efectos reales desde el mismo momento en que ha tenido lugar su perfección por la aceptación del donatario.

Son elementos esenciales de la donación:

  • el empobrecimiento del donante;
  • el enriquecimiento del donatario; y
  • la intención de hacer una liberalidad (animus donandi).

Estos requisitos excluyen de la categoría de la donación a aquellos actos realizados a título gratuito que no entrañan una pérdida patrimonial (préstamo, depósito, etc.).

Elementos personales, reales y formales.

Elementos personales:

Artículo 624
Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Por tanto, aparte la capacidad general para contratar se requiere pues la capacidad dispositiva.

  • Los menores emancipados no pueden donar, sin complemento de capacidad, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (323). Los no emancipados sólo pueden hacerlo en el caso del 164.3 CC.
  • Los padres necesitan autorización judicial para donar bienes de sus hijos (166)
  • El tutor necesita autorización judicial para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado (272, 6º).
  • Los herederos del ausente tampoco pueden donar hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento de éste.(196).

Hoy es claro que las sociedades mercantiles, pese a su ánimo de lucro, pueden donar al tener plena capacidad jurídica.

Artículo 625
Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

El criterio es muy amplio, pues no se necesita capacidad para contratar, sino el simple discernimiento para consentir o capacidad natural.

Artículo 626
Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Artículo 627
Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Artículo 628
Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.

Artículo 745
Son incapaces de suceder:
1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Elementos reales:

A) Bienes que pueden donarse:

Artículo 635
La donación no podrá comprender los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

Excepción:

Artículo 1341
Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.
Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

B) Cuantía:

Artículo 634
La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

La DGRN tiene establecido que no es necesario hacer constar en la escritura que el donante se reserva bienes suficientes, pero que no cabe un pacto contra este precepto.

Artículo 636
No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

La consecuencia no es la nulidad de la donación sino su posible reducción.

Artículo 1044
Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.

Elementos formales:

A) Necesidad de Aceptación

Artículo 630
El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.

B) En cuanto a la forma, hay que distinguir entre bienes muebles y bienes inmuebles:

Artículo 632
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Artículo 633
Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciera en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

La jurisprudencia considera que la donación de bienes inmuebles no hecha en escritura pública es nula de pleno derecho.

El Tribunal Supremo y la DGRN entienden que basta la aceptación por el donatario para la perfección de la donación, pues la primera edición del CC refería que la donación resultaba irrevocable desde que se producía la aceptación del donatario y se participaba de ésta al donante, mientras que en la segunda edición se cambió el adjetivo irrevocable por el verbo perfecciona, luego se perfecciona por la aceptación pero es revocable hasta que el donante tenga noticia de ésta.

Según este criterio la capacidad del donante debe tenerse en caso de donación entre ausentes tanto en el momento de la oferta como en el de la aceptación, pues de otro modo no podría revocarse la oferta.

Artículo 631
Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633.

Efectos naturales de la donación y efectos nacidos de pactos especiales.

Efectos naturales:

  1. Transmisión de la cosa donada. Como efecto automático si entendemos que es un acto traditorio o tras tradición si admitimos la obligacional.
  2. Evicción.

Artículo 638
El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

  1. Deberes de gratitud. Su incumplimiento tiene como sanción la posibilidad de revocación de la donación a instancia del donante. Destaca la obligación alimenticia del donatario (648) que requiere:
  • una donación preexistente irrevocable.
  • necesidad por parte del donante.
  • inexistencia de causa legítima de denegación.
  • posibilidad económica por parte del donatario.
  1. Derecho de acrecer en donación conjunta.

Artículo 637
Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Efectos nacidos de pactos especiales:

RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER DE ALGUNOS BIENES.

Artículo 639
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

Las SSTS de 1.975 y 1.978 afirman la nulidad de la donación con pacto de reserva total por fraude de ley o falta de animus donando o por el 1256 CC dada la remisión del 621 CC.

La RDGRN de 28-7-1998 no admite que se disponga a favor del propio donante.

MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR EL DONATARIO

La RDGRN de 23-10-80 considera que en el momento de la donación se transmite el dominio al donatario; y califica jurídicamente el supuesto como donación sujeta a condición resolutoria, que es la disposición por el donante.

RESERVA CON LA FACULTAD DE DISPONER DE ALGUNA CANTIDAD CON CARGO A LOS BIENES.

Algunos creen que significa pretender del donatario el pago de una suma de dinero. Otros señalan que como el art. habla de cantidad “con cargo” a los bienes, se refiere a la posibilidad de:

  • imponer un modo a la donación.
  • constituir una hipoteca.

SEPARACIÓN DE LA PROPIEDAD Y EL USUFRUCTO.

Artículo 640
También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código.

La donación del usufructo con carácter simultáneo se extingue a la muerte del último usufructuario (art. 521).

CLÁUSULAS DE REVERSIÓN.

Artículo 641
Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

En cuanto a la reversión a favor del donante, la STS 20 Nov. 97, en una caso de donación de acciones bancarias, entiende que la reversión ha de limitarse a las acciones donadas y a las adquiridas por derechos de suscripción en ampliaciones de capital en que no haya sido necesario hacer desembolso alguno; el donatario no viene obligado a destinar sus bienes a la adquisición de nuevas acciones resultantes de posteriores ampliaciones de capital; si así lo hace estas acciones son de su libre propiedad y no son objeto de reversión.

PAGO DE DEUDAS.

Artículo 642
Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.

Artículo 643
No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

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