Tema 12

Tema 12. La administración de las Comunidades Autónomas: concepto, clases, organización y régimen jurídico. La administración local: el Municipio, la Provincia y otras entidades locales.

La administración de las Comunidades Autónomas: concepto, clases, organización y régimen jurídico.

La administración autonómica es un tipo de administración territorial, es decir, que tiene como elemento fundamental un territorio determinado, en el que despliega sus competencias, denominado Comunidad Autónoma, lo cual hace que este tipo de administración sea propia de España, puesto que sólo en este país existe esta división territorial.

Entre las especificidades autonómicas, destacan las Comunidades Autónomas con lengua propia y cooficial, que son Cataluña, Comunidad Valenciana, Illes Balears, País Vasco, Navarra y Galicia. Igualmente, es especial el régimen de financiación de Navarra y País Vasco, así como en buena medida el de la Comunidad Autónoma de Canarias y el de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Corresponde a cada Comunidad Autónoma la creación y organización de una Administración propia.

El sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, configurado en el Título VIII de la Constitución así como en los diferentes Estatutos de Autonomía, cuenta con un sistema de protección jurisdiccional, regulado en la Constitución, así como en la LOTC. En la práctica, el desarrollo del sistema autonómico español ha necesitado recurrir a la decisión jurisdiccional del Tribunal para dirimir las controversias planteadas entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre el contenido y alcance de las competencias atribuidas a cada uno de estos niveles.

La administración local: el Municipio, la Provincia y otras entidades locales.

El art. 137 CE considera al Municipio, junto a la Provincia y la Comunidad Autónoma, como una de las Entidades en que se organiza territorialmente el Estado. El art. 140 garantiza su autonomía y personalidad jurídica plena, pero la Constitución no define al Municipio.

Es la LBRL la que define los Municipios como “Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”, atribuyéndoles personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (art. 11).

La CE-1978 recoge la doble naturaleza de la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia determinada por la agrupación de municipios y también como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (art. 141). Sin embargo, a pesar de esta consagración constitucional, la provincia ha quedado en nada en las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que se ha aceptado su desaparición como ente local por integración en la CA respectiva. De aquí que, a la vista de este supuesto y del diverso régimen que los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas otorgaron a la provincia, al lado de las provincia de régimen común, se pueden distinguir los modelos de organización provincial fuerte (País Vasco, Navarra, Canarias y Baleares) y organización provincial débil (Cataluña).

A los niveles de la Administración territorial como son la estatal, provincial y municipal, se añade el de las Comunidades Autónomas, y en algunos Estatutos se admite la creación de niveles por encima del Municipio, como son la Comarca, y otros inframunicipales: la Parroquia.

Otras entidades locales que constituyen niveles facultativos de Administración territorial que pueden establecer las Comunidades Autónomas, pudiendo ser de ámbito territorial inferior al municipal o superior, en este caso agrupa varios Municipios: áreas metropolitanas y mancomunidades de Municipios.

Anterior
Siguiente