Efectos del concurso sobre los contratos

Efectos sobre los contratos pendientes

Un tema de excepcional importancia por la litigiosidad que genera es el de las relaciones entre el concurso de acreedores y los contratos que pudiera haber concluido el deudor concursado. La LC dispone tres grupos de normas dirigidas a establecer los efectos del concurso sobre los contratos concluidos por el deudor con anterioridad a la apertura del procedimiento. Por un lado, las normas de alcance general que regulan los efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas (arts. 61 a 63); por otro, aquellas que establecen una regulación particular para los contratos de trabajo, contratos de personal de alta dirección y contratos con administraciones públicas (arts. 64, 65, 66 y 67); por último, las disposiciones que prevén la rehabilitación de contratos de crédito, de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado y la enervación del desahucio en arrendamientos urbanos (arts. 68, 69 y 70).

Cuando existieran contratos concluidos por el deudor con anterioridad a la declaración de concurso y pendientes de cumplimiento, surge la necesidad de conciliar los intereses del concurso con los del contratante in bonis (o contraparte no concursada). El problema se origina especialmente en relación con aquellos contratos bilaterales que en el momento de la declaración de concurso se encuentren pendientes de cumplimiento, total o parcial, por las dos partes contratantes (v. STS 26 de marzo de 2012). Por un lado, frente al cumplimiento íntegro del contratante no concursado, el concurso sólo podría cumplir conforme al convenio o de acuerdo con la liquidación; por otro, si se admite la vigencia dentro del procedimiento de los mecanismos de defensa a favor del contratante cumplidor frente al incumplimiento de la contraparte en los contratos con obligaciones recíprocas -la excepción de contrato no cumplido y la resolución por incumplimiento-, el contratante in bonis gozaría de un tratamiento preferente dentro del procedimiento, que le permitiría negarse a cumplir o liberarse de su obligación, resolviendo un contrato que podría resultar necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

De este modo, el tratamiento del contrato en el concurso se hace depender de si está pendiente de cumplimiento sólo por una parte (el concursado o el no concursado) o por las dos partes. Así, cuando el contrato está pendiente de cumplimiento sólo por una parte, serán de aplicación las normas concursales generales (art. 61.1 LC, v. SSTS de 7 de marzo y 18 de diciembre de 2012). Si quien hubiera cumplido íntegramente su prestación fuera la parte in bonis, existirá sencillamente una deuda del concursado, es decir, un crédito concursal como cualquier otro, que formará parte de la masa pasiva y deberá ser reconocido, clasificado y, en su caso, satisfecho dentro del concurso, sea en la fase de convenio sea en la de liquidación (v. SSTS 8 y 9 de enero, 19 de febrero, 9 de abril y 11 de julio de 2013, 11 de febrero, 24 de marzo y 22 de mayo de 2014) (v., en torno al contrato de swap, las SSTS de 10 de julio y 2 de septiembre 2014, y de 17 y 18 de noviembre de 2015; y en relación con el leasing las SSTS de 23 de julio, 30 de octubre y 12 de noviembre de 2014).

Si, por el contrario, el que ya hubiera cumplido íntegramente su prestación fuera el propio concursado, existirá a su favor un crédito, que se integrará en la masa activa para ser cobrado como cualquier otro crédito del concursado; en caso de suspensión corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones -correspondientes al concursado- dirigidas a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, mientras que en caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, aunque necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio (v., en torno al contrato de swap, las SSTS de 10 de julio y 2 de septiembre 2014, y en relación con el leasing las SSTS de 23 de julio, 30 de octubre y 12 de noviembre de 2014). Una situación semejante a la del contrato pendiente de cumplimiento sólo por una parte se plantea en los contratos unilaterales, en los que, como es sabido, sólo hay obligación a cargo de uno de los contratantes: el crédito correspondiente se integrará en la masa pasiva cuando la obligación sea a cargo concursado y se integrará en la masa activa cuando la obligación sea a cargo de la parte in bonis (v. STS de 18 de junio de 2014).

El conflicto de intereses entre el concursado y el contratante in bonis en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por las dos partes trata de resolverse con una regla de vigencia del contrato, que tiene dos manifestaciones. De un lado, se prohíben -se tendrán por no puestas- aquellas cláusulas contractuales que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes (art. 61.3 LC).

De otro lado, la declaración de concurso no afectará a tales contratos pendientes de cumplimiento por ambas partes, de modo que los contratantes -concursado y parte in bonis -seguirán vinculados por el contrato y deberán cumplir las obligaciones comprometidas conforme a lo acordado, realizándose con cargo a la masa las prestaciones a que estuviera obligado el concursado (art. 61.2-I LC; v., entre otras, SSTS de 31 de octubre de 2011 y 18 de noviembre de 2014), a menos que el contratante in bonis sea «sancionado» con la conversión de su crédito en subordinado por obstaculizar de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso (art. 92-7 LC).

Ahora bien, la regla de la vigencia del contrato cede ante el interés del concurso, de modo que la administración concursal - en caso de suspensión- y el concursado -en caso de intervención- podrán solicitar al juez la resolución de los contratos en interés del concurso, imputándose a la masa las restituciones e indemnizaciones que procedan (art. 61.2-II LC: v. STS de 5 de septiembre de 2013).

Cuando el contrato continúe, y no sea resuelto en interés del concurso ni por el concursado intervenido ni por la administración concursal en caso de suspensión, la declaración de concurso no afectará tampoco a la facultad de las partes de resolverlo ante el incumplimiento de cualquiera de ellas que se produzca durante el concurso (v. SSTS de 9, 15, 16, 24 y 25 de julio de 2013), o incluso que se hubiera producido con anterioridad si se tratase de contratos de tracto sucesivo (art. 62.1 LC; v. STS de 11 de octubre de 2011). No obstante, de nuevo en interés del concurso, aunque exista causa de resolución, el juez podrá acordar el cumplimiento de los contratos, considerándose como créditos contra la masa las prestaciones correspondientes al concursado (art. 62.3 LC; v. SSTS de 21 de marzo de 2012, 22 de julio de 2014 y 24 de febrero de 2015), a menos que el contratante obstaculizara de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del concurso, en cuyo caso será sancionado con la calificación de esos créditos como subordinados (art. 92-7 LC).

La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. Si se declarara la resolución del contrato por incumplimiento, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento, mientras que el crédito contra el concursado por las obligaciones ya vencidas, que comprenderá, además, en su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios, se calificará como concursal o contra la masa según que el incumplimiento fuese anterior o posterior a la declaración de concurso (art. 62.4 LC).

Por otro lado, la LC mantiene la vigencia de las soluciones específicas previstas para algunos contratos en particular (art. 63) al disponer que las reglas generales que se establecen para los contratos con obligaciones recíprocas no afectarán al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley (arts. 26 LCA y 279 CCom), o a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes (v., entre otros, arts. 1732 CC, 37 LCS, y 15 y 16 RDL 5/2005, de 11 de marzo, en relación con la DA 2 a LC).

Finalmente, los contratos celebrados con las administraciones públicas «se regirán por lo establecido en la legislación especial» (art. 67 LC). En consecuencia, la declaración de concurso es causa de resolución del contrato que el deudor hubiera concluido con el sector público [art. 223-b) LCSP], si bien tal declaración queda doblemente matizada: al permitirse a la Administración Pública (no al concurso), «mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación», continuar el contrato «si el contratista prestare las garantías suficientes para su ejecución» [art. 223-b) LCSP], y al permitir la cesión del contrato, cumpliendo los demás requisitos, al concursado mientras no se haya abierto la fase de liquidación, exonerándole incluso del requisito de un mínimo de ejecución o de explotación (art. 226 LCSP).

Rehabilitación de contratos

La declaración de concurso puede producir efectos sobre contratos que en ese momento ya se encontrasen en vías de extinción o, incluso, extinguidos, pues se concede a la administración concursal la facultad de proceder a su rehabilitación en interés del concurso, asumiendo la masa todos los pagos que correspondan al concursado (arts. 68 a 70 LC). Aunque también en este ámbito existe la posibilidad de sancionar al contratante in bonis que obstaculizara de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso con la calificación de sus créditos como subordinados (art. 92.7 LC).

Podrán rehabilitarse los contratos de crédito a favor del concursado, cuando se hubiese producido el vencimiento anticipado por impago de cuotas o de intereses dentro de los tres meses anteriores a la declaración de concurso y no se hubiesen iniciado ya acciones en reclamación de pago contra el deudor o contra algún garante (art. 68 LC; v. STS de 31 de octubre de 2011), así como los contratos de adquisición de bienes con precio aplazado que se hubieran resuelto dentro de los tres meses anteriores a la declaración de concurso, a menos que el transmitente hubiese iniciado ya acciones de resolución o de restitución del bien transmitido o hubiese recuperado la posesión material del bien o realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero (art. 69 LC).

Y, finalmente, podrá enervarse la acción de desahucio ejercitada antes de la declaración de concurso y rehabilitar el correspondiente contrato de arrendamiento hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento (art. 70 LC).

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