Comunicación y reconocimiento de créditos contra el concursado

La masa pasiva del concurso se integra por los créditos contra el concursado existentes en la fecha de la declaración de concurso. Esos créditos reciben el nombre de créditos concúrsales, que se convertirán en concurrentes cuando sean reconocidos. Una vez verificados los créditos, habrán de ser clasificados en algunas de las categorías legalmente previstas -privilegiados, ordinarios o subordinados-, para ser satisfechos de acuerdo con el convenio judicialmente aprobado o con lo que se obtenga de la liquidación de la masa activa. La comunicación, el reconocimiento y la clasificación de los créditos constituyen, por tanto, las operaciones concúrsales relativas a la masa pasiva.

La LC pone el acento en la universalidad del concurso al incluir expresamente en la masa pasiva a todos los acreedores del deudor, cualesquiera que sean la clase del crédito que detenten y su nacionalidad o domicilio (art. 49 LC). Por excepción al principio de universalidad del concurso, no integran la masa pasiva: los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves en los términos previstos en la norma (art. 76.3 LC) y los titulares de créditos que puedan continuar o iniciar ejecución separada sobre bienes o derechos que no resulten necesarios para el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor con arreglo a lo dispuesto en la ley (art. 55.1-II y 56 LC). Además, frente a los acreedores concursales se encuentran los titulares de créditos contra la masa (art. 84.1 LC), que son por su propia naturaleza créditos extraconcursales y no se someten a los efectos del concurso ni formal ni sustancialmente, de modo que no se integran en la masa pasiva.

Por regla general, para que los créditos sean reconocidos es preciso que sean puestos de manifiesto en el procedimiento. La comunicación de créditos es la solicitud de los acreedores del reconocimiento de sus derechos, que deberá realizarse, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso (art. 21.1-5 en relación con el art. 23.1-II LC), con las formalidades legalmente establecidas. Dicha solicitud se produce, mediante un escrito dirigido a la administración concursal donde se expresarán los datos de identidad del acreedor y los relativos al crédito, y se indicará un domicilio o una dirección electrónica para que se practiquen las oportunas comunicaciones. El escrito podrá presentarse en el domicilio designado al efecto o por medios electrónicos (art. 85 LC). La ley regula el supuesto particular de concursos simultáneos de deudores solidarios, en los que el acreedor podrá comunicar el crédito en todos los concursos, si bien como la suma de lo percibido en los diferentes concursos no puede superar el importe total del crédito (art. 161.1 LC), se exige al acreedor que exprese en cada escrito de comunicación si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás concursos (art. 85.5 LC).

No obstante la necesidad de comunicación del crédito en ese plazo inicial, la Ley Concursal contempla también la posibilidad de que se presenten comunicaciones de nuevos créditos con posterioridad, una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y hasta la presentación de los textos definitivos (art. 96 bis LC). Ahora bien, salvo que se trate de créditos que deban ser necesariamente reconocidos por la administración concursal (art. 86.2 LC), el acreedor que no comunique su crédito no será considerado acreedor en el concurso y aquel que lo comunique tardíamente o por una comunicación posterior al plazo de impugnación verá subordinado su crédito (art. 92-1 LC y STS de 13 de mayo de 2011), a no ser que, en este último caso, el acreedor justifique que no tuvo noticia antes de la existencia del crédito, clasificándose entonces según su naturaleza (art. 96 bis.1 LC).

Corresponderá a la administración concursal el reconocimiento de los créditos, que determinará la inclusión o exclusión de la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. En este sentido, el administrador concursal debe tener en cuenta, no sólo las comunicaciones de créditos expresamente realizadas (art. 86.1 LC), sino también los créditos que resulten de los libros y documentos del deudor o, por cualquier otra razón, consten en el concurso.

Así, se incluirán forzosamente en la lista de acreedores -y por tanto no precisarán de comunicación- los créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los que disfruten de garantía real inscrita y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten del concurso (art. 86.2 LC).

La LC regula unos supuestos especiales de reconocimiento, entre los que destacan los créditos condicionales -tanto con condición suspensiva como con condición resolutoria-, algunos créditos públicos y los créditos con garantía personal (art. 87 LC). En todos los casos, si antes de la presentación de la lista de acreedores definitiva se hubiera cumplido la contingencia, condición o supuesto especial previsto en la norma, la administración concursal procederá, de oficio o a solicitud de interesado, a incluir las modificaciones que procedan en la misma (art. 87.8 LC; SSTS de 22 de mayo y 8 de julio de 2014 y 18 de febrero de 2015).

Los créditos que tengan una garantía personal se reconocerán por su importe, sin perjuicio de la sustitución del acreedor por el garante que realizara el pago y teniendo en cuenta que, en caso de pago por el fiador, el crédito se calificará de la forma que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al fiador (art. 87.6 LC; v. SSTS de 22 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2012). Cuando el garante hubiese realizado un pago parcial, el acreedor tendrá derecho a que se incluya en la lista de acreedores tanto la parte del crédito garantizado que todavía no haya sido satisfecha como el crédito de reembolso del garante (art. 87.7 LC; v. STS de 17 de abril de 2012). En cuanto a las comunicaciones posteriores, la administración concursal deberá resolver sobre las mismas en la lista de acreedores definitiva (art. 96 bis.2).

Por último, como ya sabemos, la normativa contempla la necesidad de que los créditos se incluyan en la lista de acreedores en dinero y se expresen en moneda de curso legal (art. 88 LC). Se trata de un simple cómputo de los créditos en dinero, que se produce a los solos efectos de la cuantificación del pasivo y sin que ello suponga la conversión ni la modificación del crédito. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias se computarán por el valor del bien en la fecha de la declaración de concurso, y los que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la misma fecha, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento (art. 88.3 y 4 LC).

Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio de incidente concursal.

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