El administrador concursal

La LC dedica todo un Título a la administración concursal, donde regula tanto el nombramiento como las funciones y el estatuto jurídico de los administradores concursales, aplicable en gran parte también al auxiliar delegado.

Entre las normas relativas al nombramiento se ofrece un amplísimo catálogo de prohibiciones legales o causas de inelegibilidad (art. 28 LC), que constituyen, además, motivo de recusación (art. 32 LC) y, en su caso, de separación (art. 37 LC).

No podrán desempeñar el cargo de administrador concursal:

  1. quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada;
  2. quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al concursado o a personas especialmente relacionadas con el concursado en los últimos tres años, incluyendo expresamente a todos aquellos que hubieran compartido con el concursado el ejercicio de actividades profesionales de cualquier naturaleza;
  3. quienes, estando inscritos en la sección cuarta del Registro Público Concursal, se encuentren, cualquiera que sea su condicion o profesión, en relación con el concursado, con sus directivos o administradores o con un acreedor que represente más del 10 por 100 de la masa pasiva del concurso en alguna de las situaciones que enumera la Ley de Auditoría de Cuentas como constitutivas de falta de independencia;
  4. quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al concursado o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años.

Además, en caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales las personas que hubieran sido designadas para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. Y tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designados por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior (art. 181 LC).

Por otro lado, salvo para las personas jurídicas inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal, se establece que no podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente, y tampoco podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe previsto en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes de la declaración de concurso (art. 71 bis.4 LC).

Desde el punto de vista funcional el administrador concursal está sometido al control del juez del concurso, quien, cuando concurra justa causa, podrá, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o incluso de la propia administración concursal, separar del cargo a cualquiera de los miembros del órgano (art. 37 LC). En caso de separación y en cualquier otro supuesto de cese producido durante el procedimiento, el juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento (art. 38 LC). La función del administrador concursal finalizará también con la aprobación judicial del convenio -aunque con muchos matices: art. 133 LC- y con la conclusión del concurso. Cualquiera que sea la causa, el cese determinará el deber de rendición de cuentas (arts. 38.4 y 181 LC).

En relación con el estatuto jurídico del administrador concursal, la imposición de múltiples deberes y el sometimiento a un riguroso régimen de responsabilidad implica la necesidad de una retribución que compense el esfuerzo y los riesgos propios del cargo y refuerce la independencia del órgano (art. 34 LC).

La retribución de la administración concursal habrá de determinarse mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que deberá atender al número de acreedores, la acumulación de concursos, el tamaño del concurso, según la clasificación considerada en concursos de tamaño pequeño, medio o grande a los efectos de la designación de la administración concursal, y a las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal (art. 33 LC). Asimismo, el arancel deberá ajustarse a cuatro reglas dirigidas a garantizar:

  1. la exclusividad de la retribución, de modo que los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.
  2. la limitación de la retribución, de tal forma que la administración concursal no podrá ser retribuida por encima de una cantidad máxima, si bien el juez de forma motivada y oídas las partes, podrá aprobar una remuneración que supere el límite máximo cuando, debido a la complejidad del concurso, los costes asumidos por la administración concursal lo justifiquen.
  3. la efectividad de la retribución, por la que, en aquellos concursos en los que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía arancelaria, que se dotará con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales (arts. 34 bis, ter y quater LC).
  4. la eficiencia de la retribución, por la que la retribución se devengará conforme la administración concursal vaya cumpliendo las funciones previstas en la norma. De esta manera, la retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de forma motivada ante el incumplimiento de sus obligaciones por el administrador concursal, un retraso en el cumplimiento o la calidad deficiente de sus trabajos.

Ahora bien, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la norma y se elabore el nuevo arancel del administrador concursal, la remuneración del órgano será fijada por el juez del concurso, de acuerdo con el arancel aún vigente (art. 34.2 LC en su redacción anterior a la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, y RD 1860/2004, de 6 de septiembre, que establece el arancel de derechos de los administradores concursales -DT 2 a de la Ley 17/2014-).

En todo caso, el derecho a la retribución constituye un crédito contra la masa, de modo que la remuneración será satisfecha en el momento en que se devengue (a sus respectivos vencimientos, según la expresión legal: cualquiera que sea el estado del concurso, art. 84.3 LC). En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante la cuenta de garantía arancelaria.

La Ley exige al administrador concursal la diligencia del ordenado administrador y del representante leal (art. 35.1 LC) y, en consecuencia, le impone, junto a sus auxiliares delegados, responsabilidad por los daños que causen a la masa, al deudor, a los acreedores o a terceros (art. 36: v. STS de 11 de noviembre de 2013). La responsabilidad será solidaria, salvo cuando prueben haber empleado toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño. La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, atribuyéndose la competencia al juez que conozca o haya conocido del concurso, y prescribirá a los cuatro años contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que se reclama y, en todo caso, desde que el administrador concursal hubiera cesado en el cargo.

En especial, se impone al administrador concursal una prohibición de adquirir bienes de la masa activa, que se extiende a las adquisiciones realizadas por persona interpuesta e incluso a las realizadas en subasta (art. 151.1 LC), cuyo incumplimiento se sanciona con gran dureza: el infractor quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo y reintegrará a la masa, sin contraprestación alguna, los bienes que hubieran adquirido y, tratándose del administrador acreedor, perderá el crédito de que fuera titular (art. 151.2 LC).

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