Ejecución de la Resolución

En el ámbito del Derecho la ejecución se refiere a la aplicación de lo dispuesto en una resolución judicial. La ejecución de una resolución judicial consiste en la aplicación de esta resolución acompañada, en su caso, del recurso a medios legales de coacción, como la intervención de las fuerzas públicas. Por tanto, ejecutar la resolución es el acto de llevar a efecto lo dispuesto por el juez o árbitro(s) en la sentencia o laudo que resuelve una cuestión, o todo el litigio. La ejecución de la resolución queda regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero), Libro III De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, artículos 517 a 747.

Así, si se obtiene una sentencia favorable en un tribunal, pero tras esta sentencia la parte contraria no la cumple espontáneamente, puede recurrirse, según los casos, a la policía o a los servicios de un agente judicial para hacer cumplir la sentencia.

La ejecución afecta a las resoluciones judiciales por una parte, y a los laudos arbitrales, a los documentos públicos y a las transacciones judiciales con fuerza ejecutiva por otra parte.

La ejecución puede traducirse por ejemplo en la incautación de los bienes del deudor o la expulsión del inquilino de un local.

En principio, la ejecución de una resolución judicial sólo puede tener lugar en el territorio del Estado donde se haya dictado. Para ejecutarse en el extranjero, la decisión debe haber recibido el «exequátur».

Desde este concepto amplio, distinguimos entre la ejecución voluntaria y la forzosa. Será voluntaria cuando las partes o la parte que debe llevar a efecto lo resuelto lo haga de su propia iniciativa. Lo habitual en este caso es hablar no de ejecución, sino de cumplimiento de la resolución.

Si no hay cumplimiento voluntario de lo dispuesto, entonces hablamos propiamente de ejecución para referirnos a la intervención de una autoridad —normalmente un juez o tribunal nacional— investidos del poder de obligar a la parte o partes a cumplir con lo dispuesto en la resolución.

El rol de los jueces nacionales en la efectividad y utilidad del arbitraje como medio alternativo de resolución de disputas es clave. Nadie invertirá tiempo y dinero en un arbitraje si cuando se emita el laudo y no hay cumplimiento voluntario, no existe una autoridad con la capacidad de ordenar a la parte condenada a cumplir con dicha condena.

Cuando se trata de un laudo dictado en un procedimiento arbitral nacional, las reglas que rigen su ejecución debemos buscarlas en la ley del país en cuestión.

Cuando se trata de un laudo internacional (extranjero) deberemos acudir a los instrumentos internacionales aplicables: convenios multilaterales y tratados bilaterales que regulan de forma específica esta materia.

En el ámbito de la ejecución de laudos arbitrales es clave el Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, cuyo objeto es precisamente facilitar el reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros por parte de los jueces nacionales de los países firmantes del Convenio.

La ejecución del laudo se solicitará en el país donde se pretenda tenga efectos. Dicho país vendrá determinado en cada caso por las circunstancias concretas del litigio: si la condena se refiere a un inmueble, se solicitará la ejecución en el país donde éste se encuentre; si se trata de una condena dineraria, la ejecución se podrá solicitar en cualquier país donde la parte condenada a pagar cuente con activos.

El Convenio de Nueva York establece los requisitos que debe cumplimentar la parte favorecida por un laudo arbitral final con el fin de obtener su reconocimiento y ejecución en el territorio de alguno o varios de los países firmantes del Convenio. El Convenio establece de forma imperativa la obligación de los jueces y tribunales de los países firmantes de reconocer y hacer cumplir los laudos arbitrales que cumplan los requisitos del Convenio (artículo III).

Al igual que la práctica totalidad de las legislaciones internas de los países, el Convenio de Nueva York distingue entre el proceso de reconocimiento del laudo y el proceso de su ejecución. El reconocimiento es un paso previo a la ejecución y conlleva una suerte de homologación del laudo extranjero (es decir, aquél dictado en un país distinto al que se va a ejecutar) de modo que se convierte en un laudo interno.

El artículo IV del Convenio de Nueva York se refiere a la ejecución del laudo y establece la documentación determinada y concreta que el solicitante de la ejecución debe aportar:

  • Copia auténtica del laudo.
  • El convenio arbitral original o su copia certificada.
  • Traducción de ambos documentos al idioma oficial del país donde se solicita la ejecución.

El artículo V del Convenio establece unas causas tasadas de oposición al reconocimiento y a la ejecución. El Convenio distingue entre causas de oposición que puede alegar la parte contra quien se pide la ejecución y causas de denegación de la ejecución que son apreciables de oficio por el juez o tribunal estatal que tramita la petición de ejecución.

Las causas de oposición alegables de parte son:

  • Validez del convenio arbitral: Incapacidad de todas o algunas de las partes del convenio arbitral o invalidez del convenio arbitral en virtud de la ley que le sea de aplicación.
  • Defectos de procedimiento que afectan al derecho de defensa de la parte: Defectos en la designación de los árbitros o en la notificación del procedimiento arbitral o infracción de los derechos de defensa de una de las partes.
  • Exceso del mandato de los árbitros: Que los árbitros hayan dictaminado en el laudo sobre cuestiones que exceden el ámbito del convenio arbitral o del objeto de la disputa.
  • Falta del proceso debido: Que la constitución del tribunal arbitral o el proceso no se haya ajustado a lo acordado por las partes o, en defecto de tal acuerdo, a lo dispuesto en la ley aplicable en el país del lugar del arbitraje.
  • Que el laudo no sea obligatorio todavía o haya sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país en el que ha sido dictado o conforma a cuya ley ha sido dictado (es decir, el país del lugar del arbitraje y ante cuyos tribunales la parte afectada por el laudo haya interpuesto una acción de nulidad y haya obtenido una decisión de anulación o una decisión de suspensión del laudo hasta que la petición de nulidad sea resuelta).

Además, el artículo V establece unas causas de rechazo de ejecución que el propio juez nacional puede apreciar de oficio:

  • Falta de arbitrabilidad: Que el objeto de la disputa no sea arbitrable conforme a la ley aplicable a la disputa.
  • Que la ejecución resulte contraria al orden público del país en que se ejecuta.
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